REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: JE4-1281.

PENADO: LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.619.562.

DEFENSA: Defensor Público Trigésimo Segundo (32°) con Competencia en función de Ejecución.

FISCAL: Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.


Compete a este Tribunal de Ejecución emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la situación jurídica presentada por el penado LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.619.562, quien se encontraba disfrutando hasta la presente fecha de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena, denominada Régimen Abierto, con motivo de la solicitud de Revocatoria de la Medida de Pre-libertad otorgada por este Despacho al mencionado penado, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, y en tal sentido este Tribunal previamente a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01 de Marzo de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condena al penado LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.619.562, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 83 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem.

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 23 de Marzo del 2004, este Tribunal dictó auto de ejecución mediante el cual se determinó que el penado cumpliría la pena en su totalidad en fecha 30 de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

En fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal concedió al penado de autos la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, designando al Centro Comunitario “Dr. Francisco Canestri” como el lugar donde el penado cumpliría la medida y las normativas del referido Centro.


TERCERO: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde también se prevén las circunstancias que deben concurrir para la aplicación de la fórmula alternativa en referencia, siendo ésta una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación de trabajar en la localidad y fuera del establecimiento carcelario, en el cumplimiento de la normativa interna del centro comunitario y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo dentro del régimen, otorgando preferencia al régimen abierto para así garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus derechos humanos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional.

Los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:

1.- Haber cumplido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2.- Haber observado una conducta ejemplar.
3.- Contar con un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado.
4.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio.
5.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
6.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución en su totalidad.

Cursa al folio ochenta y cinco (85), de la segunda pieza del presente expediente, oficio N° 2025-06, de fecha 04-09-2006, procedente del Centro Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual se remite a este Despacho, informe que presenta el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. Francisco Canestri”, en relación con el residente LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, donde se señala que desde la fecha de otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto (17-10-2005), el mencionado penado nunca se presentó. Así mismo, agregan:

“…Habiendo transcurrido 10 meses y 12 días de haber sido designado este penado a este Centro para cumplir con la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y no haberse presentado, se considera tiempo suficiente para determinar que no se presentara, por lo tanto el Consejo de Disciplina sugiere a su digno despacho considere la Solicitud de Revocatoria de la Medida disfrutada de acuerdo al Artículo 36 ordinal 07 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Advierte este Juzgado de Ejecución, que si bien es cierto que los Delegados de Prueba y los Directores de los Centros de Tratamiento Comunitario, no se encuentran legitimados por ley, para solicitar la revocatoria de la medida acordada por este Juzgado en fecha 17-10-2006, según deriva del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dichos ciudadanos brindan a los penados asistencia pospenitenciaria para asegurar su rehabilitación, motivo por el cual conocen en líneas generales acerca de la evolución de éstos durante el régimen. Por tal motivo, este Juzgado, en atención a las observaciones realizadas por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, procede de oficio a examinar el caso planteado.

En ese aspecto, se obtiene que la Dirección de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informó a este Juzgado que el penado FLORES HERRERA LLARLUIN HOVANNY, nunca se ha presentado ante ese Centro.

Por otra parte, cabe señalar que de la revisión efectuada en el Libro de Presentaciones N° 4, folio 118 llevado por este Tribunal se desprende que en fecha 18 de octubre de 2005, oportunidad en la cual le fue aperturada la respectiva presentación al penado, luego de serle concedido el Régimen Abierto y de haber sido debidamente notificado, entre otras condiciones, de la obligación de presentarse ante este Juzgado, cada ocho (8) días, dicho ciudadano nunca más compareció ante la sede de este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en el momento en que se le otorgó la medida señalada, compareciendo una sola vez ante este Tribunal, de lo cual se evidencia el incumplimiento a todas las presentaciones a las cuales se encontraba obligado, sin que se hubiere presentado al respecto justificación alguna para ello.

Ahora bien, después de ponderar las circunstancias del caso y analizadas las actas cursantes en el expediente, se infiere de su contenido que el penado LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, incumplió con las obligaciones impuestas al mismo por este Tribunal el 17-10-2006, incurriendo en falta tanto en la sede de este Juzgado como en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, siendo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR EL RÉGIMEN ABIERTO al penado LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, titular de la cédula de Identidad número V.-16.619.562, debiendo ordenarse su inmediata captura. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA al penado LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, titular de la cédula de Identidad número V.-16.619.562, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, que le fuere acordada el 17-10-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal reformado. En tal sentido, se ORDENA LA CAPTURA del mencionado penado, y se asigna el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, como el sitio en que el penado LLARLUIN HOVANNY FLORES HERRERA, deberá cumplir la pena impuesta en su contra.

En consecuencia, líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, igualmente líbrese boleta de notificación a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, notificándole lo conducente y remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo, líbrese oficio al Jefe de División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole en un (01) folio útil, Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, a nombre del referido ciudadano. CÚMPLASE.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1540-06


LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA
MDV*Eiling
EXP. Nº 20C-1281