REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Causa N° JE-4-762.-

Penado: LUNA PADRON JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.141.774.

Defensora Privada: Abogada ZENAIDA PEREZ SILVA.

Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal (derogado).

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Visto el oficio número 1529-06, suscrito por la ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, mediante el cual remite a este Juzgado el Pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa (acta Nro. 07), referente al tiempo de trabajo y estudio realizado por el penado LUNA PADRON JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.141.774, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la concesión del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace las siguientes consideraciones al respecto:


PRIMERO: El penado LUNA PADRON JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.141.774, fue condenado en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal (derogado), así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente, se desprende de las actas procesales que este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2004, ejecutó la referida sentencia condenatoria, determinándose en la misma que el penado LUNA PADRON JESUS ALBERTO, cumpliría el total de la pena impuesta en fecha 18 de Diciembre del año 2011.

En ese sentido, se observa que la sentencia condenatoria del precitado penado fue dictada en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), vale decir, que los hechos por los cuales fue juzgado, ocurrieron antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, el cual contenía en la fase de ejecución de sentencias normas desfavorables para el penado.

En efecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, establecía que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

La anterior disposición fue derogada por el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, recién promulgada el 4-10-2006, el cual preceptúa que: “el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. (Destacado nuestro).

Sobre ese aspecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga la menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por otra parte, preceptúa el artículo 552 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”. (Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 35, expediente número 00-1775, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, al referirse a la retroactividad de la ley penal, entre otros aspectos:

“... Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales.. por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito...”.

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 552 del actual Código reformado el 4-10-06, y siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, resulta más favorable la aplicación al penado del artículo 507 del Código adjetivo penal recientemente reformado, por ser una ley más benigna para el ciudadano LUNA PADRÓN JESÚS ALBERTO, en virtud que la misma permite practicar al penado el tiempo redimido a partir del momento en que comienza a cumplir la condena impuesta..

Por otra parte, dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

El artículo 5° ejusdem, prevé:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a.- La de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b.- La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c.- La de servicios, para desempeñar los puestos que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”

Así mismo, el artículo 6° ibidem, reza:

“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención mediante trabajos que sean compatibles con su estado.”

CUARTO: Del estudio detallado de las actas, se desprende, que el penado ha laborado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, donde se le reconoce un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Igualmente, se evidencia al folio seis (06) de la presente causa, Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Centro penitenciario haciendo un pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO, en relación al penado durante el tiempo de reclusión.

Observa este Juzgado que del contenido de las normas supra transcritas se desprende que efectivamente se puede deducir que las actividades realizadas por el penado LUNA PADRON JESUS ALBERTO, se encuentran circunscritas en las exigencias del legislador, por lo que se encuentra ajustada a derecho la redención judicial por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REDIME la pena impuesta al penado LUNA PADRON JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.141.774, plenamente identificado en autos por un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, 552 y 507, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-10-2006. En consecuencia, practíquese nuevo cómputo y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1541-06

LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA




MDV*Eiling
EXP. Nº 762.-