REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
Visto el oficio Nro. 2245-06, suscrito por la Licenciada XIOMARA GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remite a este Juzgado el informe Técnico, efectuado al penado MEDINA GONZÁLEZ DEIBY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.602.080, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-04-2001, a tenor de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano MEDINA GONZÁLEZ DEIBY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.602.080, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios 182 al 184 de la cuarta pieza informe conductual emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Francisco Canestri”, en el cual se emite opinión favorable en pro de la reinsersión social. Así mismo cursa a los folios 199 al 203 de la referida pieza Informe Técnico número 0358-06, suscrito por la ciudadana MARIA QUIARO y XIOMARA GONZÁLEZ, DELEGADAS DE PRUEBA, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, donde el referido Equipo Técnico igualmente emite una opinión favorable para el otorgamiento de la medida de prelibertad.
SEGUNDO: La Libertad Condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.
TERCERO: Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el presente caso concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la Libertad Condicional, en virtud que según el cómputo definitivo que le fuere practicado, a la fecha el mismo ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, es decir, a la fecha ha cumplido más de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el órgano competente. Aunado al hecho que el penado no tuvo en los últimos diez (10) años antecedentes por condena a penas corporales, por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, tal como se verifica de la comunicación de fecha 21-10-2005, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales (folio 116, pieza 4). Motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la Libertad Condicional al penado MEDINA GONZÁLEZ DEIBY ALEXANDER.
CUARTO: En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado MEDINA GONZÁLEZ DEIBY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.602.080, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “Libertad Condicional” que aquí se le concede:
1- Abstenerse de incurrir en cualquier hecho relacionado con el delito por el cual se le juzgó.
2- No poseer o portar armas.
3- Permanecer en un trabajo o empleo.
4- Deberá comparecer ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
5- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6- Asistir a Centros de Instrucción o Reeducación.
7- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD CONDICIONAL del penado MEDINA GONZÁLEZ DEIBY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.602.080, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el literal Cuarto de esta decisión.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario”Dr. Francisco Canestri” y al Coordinador de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese de la presente decisión al penado a la Defensa Pública Quincuagésima Novena (59°) en fase de Ejecución y al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el N° 1544-06
LA SECRETARIA
ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA
MDV/slc
EXP. Nro. 1067