REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º


Causa: JE-4-1423.-

Penado: DEIVIS OSUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 84.186.265.

Defensa: Abogados HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO BOLÍVAR.

Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal.

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.


PRIMERO: El penado DEIVIS OSUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 84.186.265, fue condenado en fecha 15 de Mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, igualmente quedó condenado a las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.


SEGUNDO: Ahora bien verificadas las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que la sentencia condenatoria del penado DEIVIS OSUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 84.186.265, fue dictada en el año dos mil cinco, vale decir, que los hechos por los cuales fue juzgado, ocurrieron en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, el cual contenía en la fase de ejecución de sentencias normas desfavorables para el penado.

Sobre ese aspecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga la menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por otra parte, preceptúa el artículo 552 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”. (Subrayado del Tribunal).



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 552 del actual Código reformado el 4-10-06, y siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, resulta más favorable la aplicación al penado del Código adjetivo penal recientemente reformado, por ser una ley más benigna para el ciudadano DEIVIS OSUNA BLANCO, en virtud que la misma suprime el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, por lo cual permite con la reforma actual otorgar al prenombrado penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin exigirse la privación de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, además de no establecer limitación para otorgar medidas alternativas del cumplimiento de la pena por el delito cometido

CUARTO: Se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido preventivamente en fecha 27 de Junio de 2005, hasta el 03 de Agosto de de ese mismo año, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió la medida de caución Juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir permaneció privado de su libertad por el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS DE PRISION y posteriormente fue detenido nuevamente en fecha nueve (09) de Junio de 2006, hasta el día de hoy, por lo que el referido penado ha permanecido detenido en esta última oportunidad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, que sumados a la primera detención nos da un total de pena cumplida de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que su pena original es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al restarle el tiempo total del cumplimiento de pena, queda un remanente de pena por cumplir de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que culminará la condena principal en fecha TRES (03) de Septiembre del año dos mil siete (2007).

QUINTO: De los beneficios de Prelibertad:

-A la fecha ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, por lo que podría optar a la Fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos de Ley

-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de Prisión, oportunidad en que podrá requerir le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y sin que ello signifique que sea procedente, correspondería en fecha 21-10-2006.

-Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de UN (01) Años de Prisión, oportunidad en que podrá solicitar le sea conmutado el resto de la pena en CONFINAMIENTO, y sin que ello signifique que sea procedente, correspondería en fecha 01-12-2006.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día TRES (03) de Septiembre del año dos mil siete (2007).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine la cual cumplirá el día Veintitrés (23) de Enero del año dos mil siete (2007).

Respecto de las costas procesales a las que fuera condenado, éste Juzgado acuerda resolver por auto separado.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, a los Abogados Héctor Sánchez y Julio Bolívar y la Boleta de traslado correspondiente a nombre del referido penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes Cúmplase.--
LA JUEZ


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1545-06
LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

MDV*Eiling
EXP. Nro. 1423