REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 17 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Vista la sentencia de fecha 15-05-2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado, en relación con la condena en costas al penado DEIVIS OSUNA BLANCO, precisa hacer las siguientes consideraciones al respecto:
I
De las Costas Procesales

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El artículo 266 ejusdem, prevé a la letra :

“Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso;
2. Los honorarios de abogados, expertos consultores técnicos, traductores e intérpretes”.

Así mismo, el artículo 267 ibidem, indica:

“En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas”.

Por otra parte, dispone el artículo 34 del Código Penal:

“La condenación al pago de costas procesales no se considerará como una pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez con audiencia de parte. (Destacado del Tribunal).

Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes”.

Como puede derivarse de los dispositivos supra transcritos, el pago de las costas a que alude el Código Penal se circunscribe a la obligación de reparar los gastos del proceso, como se entendía antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual preceptúa como garantía del Estado, una justicia gratuita. De tal manera que dicha obligación deviene en inconstitucional, limitándose no solo a los gastos señalados sino a la satisfacción de honorarios profesionales de abogados expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, advirtiéndose que salvo en el caso de honorarios de abogados, expertos y asesores, las demás erogaciones por concepto de costas procesales, no serán exigibles si estas implican la satisfacción de gastos generados en el sistema de justicia con ocasión del juzgamiento en sede penal, toda vez que el nuevo orden constitucional preconiza el acceso a una justicia “gratuita”.
En ese aspecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala de manera expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

En armonía con la norma ya citada el artículo 254 Constitucional, preceptúa:

“El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”. (Negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 03-2512) al pronunciarse sobre la gratuidad de la Justicia y las Costas del penado, sostuvo que:

“… los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete –la administración de justicia- . Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos….”.

Efectivamente queda establecido por mandato constitucional y siguiendo el criterio, de nuestro Alto Tribunal, la prohibición a los órganos jurisdiccionales de establecer tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios. Esta circunstancia permite inferir que la condena en costas de la sentencia ejecutada mediante auto del 17-10-2006, es un pronunciamiento inejecutable y por ello se abstuvo este Juzgado de hacerlo, pues si se interpreta lo contrario se incurriría en infracción del orden constitucional.
En fundamento de lo expresado, es conveniente resaltar que inclusive el artículo 9 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece que ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, causará arancel o emolumento alguno, vale decir que dicho Decreto, excluye de sus disposiciones los asuntos de índole penal, lo que permite afirmar de forma inequívoca que en el ámbito penal no existen actuaciones, que el penado esté obligado a cancelar, a cargo de su propio patrimonio por concepto de costas procesales, en los términos previstos en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerarse procedente y ajustado a derecho declarar que en el caso de autos no existen actuaciones que tasar por concepto de costas procesales a cargo del penado DEIVIS OSUNA BLANCO.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA QUE NO HAY ACTUACIONES QUE TASAR POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES, QUE DEBAN SER CANCELADAS CON CARGO AL PATRIMONIO DEL PENADO DEIVIS OSUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 84.186.265, a tenor de lo previsto en el ordinal primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 del Código Penal y 9 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose las boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1546-06
LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

MDV*Eiling
EXP. Nro. 1423