REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º



Causa: JE-4-0055.-

Penado: DÍAZ HERRERA HIROMEDES GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.692.785.

Defensa: Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado).

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del penado DÍAZ HERRERA HIROMEDES GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.692.785, plenamente identificado, en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Al penado, este Juzgado en fecha 17 de Enero del 2006, le efectuó un nuevo cómputo de pena determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha veinticuatro (24) de Junio del año dos mil siete (2007), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).


SEGUNDO: Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 06-05-1993, hasta el 14-04-1994, fecha en la cual el Tribunal de la causa le otorga el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, por lo que permaneció detenido por un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 25-01-1997 hasta el 07-06-2000, fecha en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó el Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Así mismo, el Juzgado antes mencionado en fecha 06-09-2001, le revoca el Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el cual cumplió con dicho Destacamento por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo capturado por tercera vez el referido penado en fecha 20 de Marzo del años dos mil dos (2002), por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumado a las anteriores detenciones nos da total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA. Igualmente, al supramencionado penado en fecha 27-06-2003, este Juzgado le efectuó una primera redención judicial por un lapso de SIETE (07) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, en fecha 27-09-2004 se le realiza una segunda redención judicial de la pena por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y en fecha 17 de Enero del presente año se le redime por tercera vez la pena por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, posteriormente en esta misma fecha se le redime por cuarta vez la pena por un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, lo que arrojaría un total de redención de pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TREINTA (30) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS que sumados al tiempo de las detenciones nos da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DIECISÉIS (16) HORAS, siendo que su pena original es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al restarle el tiempo total del cumplimiento de pena mas el de las redenciones judiciales efectuadas, queda un remanente de pena por cumplir de TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, por lo que culminará la condena principal en fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil siete (2007), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m).


TERCERO: De los beneficios de Prelibertad:

Este Tribunal procede no realiza el cálculo correspondiente para el otorgamiento de los beneficios establecidos en nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el referido penado es reincidente, tal y como se evidencia en la certificación de antecedente penales cursante al folio cincuenta y dos (52) de la tercera pieza.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día Treinta (30) de Enero del año dos mil siete (2007), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine la cual cumplirá el día Treinta (30) de Enero del año dos mil diez (2010), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m).


Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, al Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal y la Boleta de traslado correspondiente a nombre del referido penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de La Región Capital Yare I.

Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes.-
LA JUEZ


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1535-06
LA SECRETARIA



ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

MDV*Eiling
EXP. Nro. 0055