REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-4-1295.-

Penado: COLMENARES JUAN YOJAIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.251.927, de oficio Obrero y residenciado en Cartanal, sector 7, casa S/N, cerca de la Agencia de Loterias.

Defensa: CANDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.



Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.251.927, plenamente identificado, en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Al penado, este Juzgado en fecha 04 de Junio del 2004, le efectuó cómputo de pena determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha tres (03) de Enero del año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: El penado COLMENARES JUAN YOJAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.251.927, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 06 de Noviembre del año dos mil (2000), hasta el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil uno (2001), por lo que el referido penado permaneció detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, posteriormente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio del 2001, le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, siendo capturado nuevamente en fecha 13 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha, dando como resultado un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que sumados al tiempo de la primera detención no daría como resultado un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Igualmente, al supramencionado penado en esta misma fecha, este Juzgado le efectuó una redención judicial por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumados al tiempo de la detención, nos daría un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, quedándole un remanente de pena por cumplir de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS por lo que culminará la condena principal en fecha once (11) de Julio del año dos mil siete (2007).

TERCERO: De los beneficios de Prelibertad:

Este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para el otorgamiento de los beneficios establecidos en nuestra norma adjetiva penal, como lo son:

A la fecha ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que podría optar a la Formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día once (11) de Julio del año dos mil siete (2007).

2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día once (11) de Julio del año dos mil siete (2007).

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine la cual cumplirá el día 11 de Enero del año dos mil nueve (2009)

Notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, al Defensor Público Quincuagésimo Octava (58°) Penal en Funciones de Ejecución y la Boleta de traslado correspondiente a nombre del referido penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.


Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes. -
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA



LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1533-06

LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA





MDV*Eiling
EXP. Nº 1295.-