REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
Causa: JE-4-1392.-
Penado: MARTÍNEZ MEDINA MIGUEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.554.846.
Defensa: Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal
Ministerio Público: Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.
Víctima: ZAMBRANO RODRIGUEZ JOHANA MILEIDI
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado), y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del penado MARTÍNEZ MEDINA MIGUEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.554.846, en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: Al penado, este Juzgado en fecha 22 de Noviembre del 2005, le efectuó un cómputo de pena determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 30 de Marzo del año 2011.
SEGUNDO: Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 17 de Diciembre de 2001, hasta el día 13 de Abril de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, le acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8° por lo que permaneció detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 26 de Julio del año 2005, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el mencionado Juzgado, por lo que estuvo detenido hasta el día 25 de Agosto de 2006 oportunidad en que este Juzgado le concedió EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 69 ejusdem, todo en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenido en esta oportunidad por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumado a la primera detención se evidencia que el referido penado permaneció detenido en su totalidad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS. Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo desde que se le otorgó el referido beneficio de Establecimiento Abierto hasta el día de hoy, es decir desde el 25 de Agosto del presente año, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados a las anteriores detenciones nos daría un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto en esta misma fecha se le redime la pena por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECINUEVE (19) HORAS, que sumados al tiempo de las detenciones nos da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECINUEVE (19) HORAS, siendo que su pena original es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al restarle el tiempo total del cumplimiento de pena más el de la redención judicial efectuada, queda un remanente de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y CINCO (05) HORAS, por lo que culminará la condena principal en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011) a las 5:00 horas de la mañana.
TERCERO: De los beneficios de Prelibertad:
-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Presidio, oportunidad en que podrá requerir le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y sin que ello signifique que sea procedente, correspondería en fecha 19-05-2008.
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día Diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011) a las 5:00 horas de la mañana.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día Diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011) a las 5:00 horas de la mañana.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine la cual cumplirá el día Diecinueve (19) de Enero del año dos mil trece (2013) a las 5:00 horas de la mañana.
Notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, al Defensor Público Sexagésimo Primero Penal y la Boleta de traslado correspondiente a nombre del referido penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de La Región Capital Yare I.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes.-
LA JUEZ
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1553-06
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO
MDV*Eiling
EXP. Nro. 1392