REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: JE4-1067.
PENADO: GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015.
DEFENSA: Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal
FISCAL: Décimo Tercero (13) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Compete a este Tribunal de Ejecución emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la situación jurídica presentada por la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, quien se encontraba disfrutando hasta la presente fecha de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena, denominada Libertad Condicional, con motivo de la información procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Coordinación Zonal N° 7, y en tal sentido este Tribunal previamente a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03 de Abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condena a la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 13 de Septiembre del 2004, este Tribunal dictó auto de ejecución mediante el cual se determinó que la penada cumpliría la pena principal en su totalidad en fecha 04 de Febrero del año dos mil ocho (2008).
En fecha 13 de Junio de 2005, este Tribunal concedió a la penada de autos la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
TERCERO: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, se encuentra consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde también se prevén las circunstancias que deben concurrir para la aplicación de la fórmula alternativa en referencia, siendo ésta una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación de cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo, otorgando preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, entre ellas, la Libertad Condicional para así garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus derechos humanos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional.
Los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:
1.- Haber cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
2.- Haber observado una conducta ejemplar.
3.- Contar con un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado.
4.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio.
5.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
6.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución en su totalidad.
Cursa al folio doscientos veintisiete (227), de la cuarta pieza del presente expediente, oficio N° 90206, procedente del Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Coordinación Zonal N° 7, mediante el cual se remite a este Despacho, información relacionada con la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, donde se señala que la misma asistió a la última entrevista el 29 de Junio del presente año, pautándole nueva cita para el 28 de Julio de 2006 a la cual no se presentó, compareciendo de manera extemporánea para expresar ante ese Despacho que “no se está presentando en el Tribunal y que no se presentará más en esta Oficina”. Agregando los delegados de prueba que suscriben el oficio en referencia que perciben desinterés de la liberada al cumplimiento de sus obligaciones como beneficiada dejando a criterio de este Juzgado de este Juzgado de Ejecución el pronunciamiento al respecto.
Por tal motivo, este Juzgado, en atención a las observaciones realizadas por el Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Coordinación Zonal N° 7, procede de oficio a examinar el caso planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cabe señalar que de la revisión efectuada en el Libro de Presentaciones N° 4, folio 71 llevado por este Tribunal se desprende que en fecha 16 de Junio de 2005, oportunidad en la cual le fue aperturada la respectiva presentación a la penada, luego de serle concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional y de haber sido debidamente notificada, entre otras condiciones, de la obligación de presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, dicha ciudadana desde el 30 de Mayo del presente año, nunca más compareció ante la sede de este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en el momento en que se le otorgó la medida señalada, de lo cual se evidencia el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encontraba obligada, sin que se hubiere presentado al respecto justificación alguna para ello.
Ahora bien, después de ponderar las circunstancias del caso y analizadas las actas cursantes en el expediente, se infiere de su contenido que la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, incumplió con las obligaciones impuestas a la misma por este Tribunal el 16-06-2005, incurriendo en falta tanto en la sede de este Juzgado como en la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Coordinación Zonal N° 7, siendo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR EL LIBERTAD CONDICIONAL a la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, debiendo ordenarse su inmediata captura. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA a la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, que le fuere acordada el 13-06-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal reformado. En tal sentido, se ORDENA LA CAPTURA de la mencionada penada, y se asigna el Instituto Nacional de Orientación Femenina, como el sitio en que la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, deberá cumplir la pena impuesta en su contra.
En consecuencia, líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Coordinación Zonal N° 7, igualmente líbrese boleta de notificación a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, notificándole lo conducente y remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo, líbrese oficio al Jefe de División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole en un (01) folio útil, Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a nombre del referido ciudadano. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1556-06
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. Nº 20C-1067