REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE:



Caracas, 3 de octubre de 2006
196° y 147º



Visto el escrito presentado por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VERA FRAGACHAN JESÚS CIPRIANO, mediante el cual solicita de este Juzgado que se decrete la Libertad Plena por prescripción de la pena del mencionado ciudadano, este Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:


PRIMERO


Señala la Defensora Pública Penal del penado VERA FRAGACHAN JESÚS CIPRIANO, en el escrito interpuesto ante este Despacho, como fundamentos de la anterior solicitud que:

“... actuando en nombre y representación del Penado: VERA FRAGACHAN JESÚS CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N°. V-12.378.552, ante usted con el debido respeto y acatamiento, acudo a fin de exponer..:

Ciudadana Juez, la presente causa tuvo su inicio en fecha 29-04-94, momento en el cual fue aprehendido mi representado para posteriormente ser puesto a la disposición del extinto Juzgado Cuadragésimo – Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien le decreta Auto de Detención por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el hoy reformado Artículo 460 del Código Penal.

...

Llegada la oportunidad de dictar la Sentencia, el Tribunal lo absuelve.. por lo que se remite la presente causa a la consulta obligatoria, donde el Tribunal Superior Segundo en lo Penal en fecha 12-02-96 lo condena a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el hoy reformado Artículo 460 del Código Penal, revocando así la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia... encontrándose definitivamente firme la Sentencia remite el expediente al Tribunal de Instancia.

Ciudadana Juez cursa al folio 25 de la última pieza, Cómputo Definitivo de fecha 31-07-06 en el cual se evidencia que el penado permaneció un total de un (01) año y veinticinco (25) días, lo que al ser descontado se determinó que le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Por lo que se hace preciso mencionar el contenido del Artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, él (sic) mismo establecía en su Ordinal 1° que “las penas de prisión, PRESIDIO y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.


Pues bien, de lo antes expuesto se deduce de la parte infine del encabezamiento de la norma.. que, la mitad de esos Seis (06) Años, Once (11) Meses y Cinco (05) Días, estaría representada por un tiempo de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES QUINCE (15) DÍAS que al hacer la sumatoria nos daría un total de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DÍAS, siendo que en conclusión resulta evidente que a la fecha en que fue capturado mi representado a consecuencia de la Sentencia Condenatoria, había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir a tenor del contenido del Artículo 112 Código Penal (sic).

.. esta argumentación.. me llevan .. a solicitarle muy respetuosamente tenga a bien decretar la LIBERTAD PLENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, conforme con las previsiones del Ordinal 1° del Código Penal, por haber transcurrido en exceso la pena que le faltaba por cumplir más la mitad de la misma, contados a partir de la fecha mediante la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada en su contra, la cual es de orden público y procede de mero derecho...”.


SEGUNDO


Al respecto se obtiene de las actuaciones que el ciudadano JESÚS CIPRIANO VERA FRAGACHAN, titular de la cédula de identidad número V-12.378.552, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho e igualmente fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem. (Folios 235-240 de la pieza 1).

En fecha 29 de febrero de 1996, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JESÚS CIPRIANO VERA FRAGACHAN, a los fines del cumplimiento de la pena, acordó librar captura contra el mencionado ciudadano (folio 251 de la pieza 1).

Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2000, este Juzgado Cuarto de Ejecución libró nueva orden de captura en contra del ciudadano JESÚS CIPRIANO VERA FREGACHAN, ordenando la reclusión una vez que sea capturado en el en el Internado Judicial “Yare I”. (Folios 267-269 de la pieza 1).

El 23 de agosto de 2004, este Juzgado, acordó librar oficio y anexo boleta de encarcelación dirigidos a la División de Aprehensión del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que el penado cumpla la pena que le fue impuesta. (Folios 2-4 de la pieza 2).

En virtud de las diligencias efectuadas en diferentes fechas a los fines de la captura del ciudadano JESÚS CIPRIANO VERA FRAGACHAN, dicho ciudadano resultó detenido el 22 de julio de 2006 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda y al ser presentado por los requerimientos que presentaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el citado Juzgado acordó declinar la presente causa en este Tribunal de Ejecución.

Luego de recibir este Juzgado las actuaciones, el día 25 de julio de 2006, compareció ante la sede del mismo, el ciudadano JESÚS CIPRIANO VERA FRAGACHAN, previo traslado de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, quien se notificó de la captura librada en su contra y solicitó la realización de un nuevo cómputo de la pena para poder determinar cuándo le proceden los beneficios de ley, acordando este Juzgado en esa oportunidad, emitir pronunciamiento por auto separado y en consecuencia acordó librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, a nombre del supramencionado penado.

Cursa a los folios 25-28 de la pieza 2, el auto de ejecución de fecha 31-7-2006 de la sentencia impuesta al ciudadano JESÚS CIPRIANO VERA FRAGACHAN en el cual se determina que el mencionado ciudadano fue detenido por primera vez el 29 de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el 24 de Mayo del año 1995, fecha en la cual el extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió la Libertad Provisional bajo Fianza, permaneciendo detenido por un lapso de un (01) año y veinticinco (25) días. Así mismo, se estableció en dicho auto que en fecha 21 de febrero del año 2000, este Juzgado libró la correspondiente boleta de captura contra el referido penado, siendo capturado el prenombrado ciudadano en fecha 22 de julio de 2006, permaneciendo igualmente detenido por un lapso de nueve (09) días que sumados al tiempo de la primera detención nos da un total de pena cumplida de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días de presidio, faltándole por cumplir para la fecha de la práctica del cómputo en cuestión, un remanente de seis (06) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días de presidio de la condena impuesta, la cual cumplirá en su totalidad el veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece (2013).

Siendo así, se observa de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano JESÚS CIPRIANO VERA FRAGACHAN, que el curso de este proceso estuvo interrumpido por causas no imputables a este Órgano Jurisdiccional, sino al penado, quien nunca compareció, ya que de facto, se encontraba en situación de fuga, toda vez que en fechas 21-2-2000 y 23-08-2004, este Tribunal libró sus respectivas capturas, de tal manera que la prescripción se interrumpió con la posterior captura del prenombrado ciudadano. Como bien sostiene la Doctrina: “Se interrumpe la prescripción de la pena con la captura o presentación voluntaria del reo. En el primer caso, se considera que el reo no tiene derecho a ninguna consideración, pues se ha alzado contra la justicia y se ha hecho reo de otro delito, por quebrantamiento de la condena; en el segundo, no se le puede premiar un acto que en cierto modo es su deber”.


En cuanto a la interrupción de la prescripción, igualmente anota la Doctrina, que:


“El lapso de la prescripción queda interrumpido, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, o bien por el hecho de que el reo se presente o sea habido, o porque cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo”.(Destacado del Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-6-2001, emanada de la Sala Constitucional, sostuvo al referirse a la prescripción extintiva que: “si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre”, de lo cual se extrae, siguiendo el criterio de nuestro Alto Tribunal, que si no hay inercia procesal del Estado con respecto al penado, no puede éste gozar de los efectos de la prescripción de la pena, pues si se interpretara lo contrario, se cubriría de olvido el hecho punible cometido, perdonándose al reo sentenciado, en menoscabo del cumplimiento de los fines de la pena, al sustraerse al penado del efectivo cumplimiento de ésta. Motivo por el cual considera este Tribunal que debe declararse improcedente la solicitud interpuesta por la Defensora del penado, en el sentido que se decrete su libertad plena por prescripción de la pena, por no encontrarse dadas en el presente caso, las circunstancias exigidas en el artículo 112 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO


En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad Plena por prescripción de pena del penado VERA FRAGACHAN JESÚS CIPRIANO, solicitada por la Defensora Pública Penal del penado, por no encontrarse dadas en el caso de autos las circunstancias a que alude el artículo 112 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de ser impuesto de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,




MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


ANA GISELA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1537-06
LA SECRETARIA,


ANA GISELA SALAZAR



















MDV/AGS.-
EXP. Nº: 0245.-