REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
CAUSA N°: JE4-1315.-

PENADO: HERNANDEZ LUGO ANTONIO ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.953.914.

DEFENSA: Abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO y ROMMEL A. PUGA GONZALEZ.

FISCAL: Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 424 en su segundo aparte, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no otorgar la medida de prelibertad denominada Libertad Condicional al penado HERNANDEZ LUGO ANTONIO ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.953.914, observa al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Al ciudadano HERNANDEZ LUGO ANTONIO ISAIAS, Venezolano, de estado Civil Casado, Profesión u oficio Pintor, residenciado en la Esquina de Conde a Padre Sierra, Edificio Ayacucho, Piso 4, Apartamento 7, Capitolio, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° 7.953.914, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 424 en su segundo aparte ambos del Código Penal.

SEGUNDO: El beneficio de LA LIBERTAD CONDICIONAL, es una fórmula alternativa al cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, el cual consiste en la obligación de cumplir con ciertas normativas y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo dentro de la sociedad, siempre y cuando haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta.
Según el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:
“…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que la solicita el beneficio; (destacado nuestro)
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (subrayado del Tribunal).
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”

TERCERO: El hoy penado HERNANDEZ LUGO ANTONIO ISAIAS, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Mayo de 2005, cumplió más de las dos terceras partes de la pena impuesta. Ahora bien, se desprende de las actas procesales cursantes a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), el informe técnico Nro. 01-02-0372, de fecha 17-08-2006, suscrito por los Delegados de Prueba JOSE MIGUEL TALAVERA y JENIREE ORTEGA, adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual señalan:

“…En Régimen Abierto, aún cuando su comportamiento es acorde con las normas internas del C.T.C., no es indicativo para que le sea acordada la medida de prelibertad solicitada dado los déficits arrojados en el informe psicosocial.
… Se observa con actitud agresiva y demandante ante la evaluación.
…tiende a ser agresivo, impulsivo, con poco control de los impulsos que no canaliza adecuadamente las emociones, entre ellas la ansiedad y la angustia.
…Aún cuando logra acatar normas, y comprenderlas, no existe un compromiso real a cumplirlas…
…aún cuando se observa una incipiente capacidad de autocrítica no ha logrado desarrollar defensas adecuadas que le permitan controlar sus impulsos y evitar dañar a otros como reinsertarse socialmente”
…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, consta al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza 2 la certificación de antecedentes penales N° 99775908, de fecha 30 de Septiembre de 2004, de la cual deriva que el penado HERNANDEZ LUGO ANTONIO ISAIAS, presenta antecedentes penales por una condena anterior a esta que se le sigue, vale decir, fue condenado el 23 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Ejecución procedente y ajustado a derecho, negar la solicitud de la Libertad Condicional al mencionado penado, por cuanto el mismo no cumple, en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501, específicamente los previstos en los ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano posee antecedentes penales por una condena previa a la actual, aunado a la circunstancia que su pronóstico de comportamiento futuro es DESFAVORABLE, según concluye el equipo multidisciplinario evaluador.

CUARTO: La Libertad Condicional, es una fórmula de cumplimiento de la pena medida ésta alternativa donde el penado de una forma progresiva se va incorporando a la sociedad hasta lograr su total reinserción de forma gradual. No obstante, se constató que el penado no puede optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en referencia, en virtud que el mismo no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual este Juzgado NIEGA EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado HERNANDEZ LUGO ANTONIO ISAIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.953.914, por cuanto el mismo no con cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrense las respectivas boletas de notificación al Octogésimo (80°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a los Abogados, DORIS GONZALEZ ARAUJO y ROMMEL A. PUGA GONZALEZ y líbrese boleta de notificación dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a nombre del mencionado penado, a los fines de ser impuesto de tal decisión .
LA JUEZ,




MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA


ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro.1539-06

LA SECRETARIA


ABG. ANA GISELA SALAZAR GUERRA

MDV*Eiling
EXP. Nº 1315.-