REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 0626-99.-
PENADO: ULLOA JOSÉ GREGORIO, C.I. N° 9.482.687.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGBERT RON BELTRÁN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (108°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-

Vista la decisión dictada por la Sala Tres (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogado MIGBERT BELTRÁN, Defensora Pública Penal (108°), actuando en representación del penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, y en consecuencia con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la MODIFICACIÓN, por causa sobrevenida de la especie y en su lugar CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal vigente, y a las penas accesorias de Ley 16 del Código Penal, como es la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. (Folios 278 al 283 de la 2da. pieza del expediente). Este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena en la presente causa:

PRIMERO: El ciudadano ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, fue condenado en fecha 07 de abril de 1998, por el Juzgado Superior Duodécimo (12°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, del Código Penal, más la pena accesoria de Ley, contenida en el artículo 13 y 34, Ejusdem. (Folios 263 al 274 de la 1ra. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 24 de septiembre de 1999, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-0626-99. (Folio 287 de la 1ra. pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 19 de mayo de 1998, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, dictó el correspondiente auto de Ejecución y ordenó la encarcelación del penado ULLOA JOSÉ GREGORIO. (Folios 283 y 284 de la 1ra. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 08 de abril de 2003, este Tribunal una vez recibidas las presentes actuaciones acordó RATIFICAR la orden de Captura librada en contra del penado ULLOA JOSÉ GREGORIO.

QUINTO: A los folios 297 al 300 de la 1ra. Pieza del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por la funcionario MORALES JORGE, adscrito al Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía de Caracas, en la deja constancia de la detención del penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, en fecha 01-11-2003.

SEXTO: En fecha 07 de noviembre 2003, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, el día 24 de noviembre del año 2009. (Folios 6 al 9 de la 2da. Pieza del expediente).

SÉPTIMO: En fecha 14 de diciembre 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, por no reunir con los requisitos legales establecidos para su otorgamiento. (Folios 169 al 171 de la 2da. Pieza del expediente).

OCTAVO: En fecha 07 de noviembre 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, por el lapso de DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 208 al 212 de la 2da. Pieza del expediente).

NOVENO: En fecha 27-09-06, se recibe con Oficio N° 098-006, de fecha 10-08-06, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de ese Internado Judicial, anexa Constancia de estudio, trabajo y de Conducta, donde hace constar que el penado ULLOA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, curso estudios en la Misión Robinson, desde el día 26-04-04 al 13-08-04; en el horario de 9:00 a 11:00 am y 1:00 pm a 3:00 pm; y laboro como Artesano desde el día 10-09-06 hasta el día 26-07-06, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, en el horario comprendido entre 1:00 pm a 4:00 pm, que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS. (Folios 22 al 27 de la 3ra. Pieza del expediente).-

DÉCIMO: El penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 07-09-95, hasta el día 14-08-97, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, por un lapso de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS; y es encarcelado nuevamente en fecha 01-11-03, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 13-10-06, más el lapso de la pena que le ha sido redimida mediante la presente decisión, es decir al lapso de: DOS (2) MESES Y DIECIESÉIS (16) DÍAS, lo cual evidencia que ha cumplido de la pena que le fue impuesta, un lapso de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS.

DÉCIMO PRIMERO: Al penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y UN (1) DÍA, por lo que ha de finalizar su pena principal el día CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

DUODÉCIMO: Vista la Sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, fue condenado a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual ha de cumplirlas en la forma siguiente:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 14 de junio de 2009.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta (5°) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 20 de noviembre de 2010.

DÉCIMO TERCERO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de OCHO (8) AÑOS, es al transcurrir CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del 14 de octubre de 2006.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de OCHO (8) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, podrá optar por este beneficio a partir del 14 de junio de 2007.

Notifíquese del presente auto al Penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, a su Defensora, ABG. MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional. A tal efecto, líbrense las notificaciones correspondientes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Expídanse por Secretaría, dos (2) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


BRQ/jbm.-
CAUSA N° 6E-0626-99.-