REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de octubre de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano GLOTT MONTERO CHARLI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.323, fue condenado por en fecha 19 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 y 34, Ejusdem. (Folios 32 al 39 de la 2da. Pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 17 de febrero de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al penado GLOTT MONTERO CHARLI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.323, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 75 al 79 de la 2da. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 14 de enero de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al penado GLOTT MONTERO CHARLI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.323, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 64, ordinal 3° de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 158 al 161 de la 2da. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual REVOCÓ al penado GLOTT MONTERO CHARLI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.323, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le había sido impuesto en fecha 17-01-05, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la captura del mismo. (Folios 178 al 181 de la 2da. Pieza del expediente).

QUINTO: Al folio 299 de la 2da. Pieza del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Inger Rondón, adscrito a la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la deja constancia de la detención del penado GLOTT MONTERO CHARLI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.323, en fecha 07-04-2006.

SEXTO: El penado GLOTT MONTERO CHARLI JOSÉ, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 14-09-2001, hasta el día 17-02-2003, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, y tratándose esta medida de una de las formas de cumplimiento de pena, se debe computar este lapso como parte de la pena cumplida, hasta el día 07-03-05, fecha en la cual le fue REVOCADO el Beneficio de Libertad Condicional, y es encarcelado nuevamente en fecha 07-04-06, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 18-10-06, lo cual evidencia que ha cumplido de la pena de CUATRO (4) AÑOS, que le fue impuesta, un lapso de TRES (3) AÑOS, DOCE (12) MESES y TRES (3) DÍAS.

SÉPTIMO: En fecha 11-04-06, este Tribunal dicto Nuevo Cómputo Luego de la Captura, a nombre del penado GLOTT MONTERO CHARLY JOSÉ, identificado en autos anteriores, donde entre otras cosas, se decreto lo siguiente: “… SÉPTIMO: al penado GLOTT MONTERO CHARLI JOSÉ, le falta por cumplir un remanente de pena de SEIS (6) MESES y SIETE (7) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). OCTAVO: …La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 18 de octubre 2007…”. (Folios 216 al 219 de la 2da pieza del presente expediente).

Ahora bien, observamos que el penado GLOTT MONTERO CHARLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.919, permaneció detenido desde el día 14-09-01, hasta el día 17-02-03, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, el cual cumplió a cabalidad hasta el día 07-03-05, fecha en la cual le fue RECOVADO dicho beneficio, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 18-10-2006, por lo cual se evidencia que cumplió la totalidad de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta.

Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado GLOTT MONTERO CHARLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.919, ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. Solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 18 de octubre de 2007, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano GLOTT MONTERO CHARLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.919, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 y 34, Ejusdem. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 18 DE OCTUBRE DE 2007, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, a la ciudadana ABG. YADIRA AYALA MÚJICA, Defensora Pública Penal 58° del Área Metropolitana de Caracas, y librese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del penado en referencia, al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy Yare I, haciendo la salvedad que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión y una vez hecho lo cual, se librará el correspondiente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 18-10-2007.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
BRQ/jbm
EXP: N° 6E-1338-01.-