REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1507-03.-
PENADO: MEDOZA BENAVIDES LIBARDO, C.I. E-81.379.082.
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL
DEFENSA PÚBLICA: PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN (101°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITOS: ROBO IMPROPIO
ASUNTO: REDENCIÓN y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-


Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, titular de la cédula de identidad número E-81.379.082, fue condenado en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458, 13 Y 34 Todos del Código Penal. (Folios 285 al 301 de la 1ra pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 25 de septiembre de 2003, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asigno el N° 1507-03. (Folio 88 de la 2da pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 30 de septiembre 2003, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, por aplicación del artículo 493 Ejusdem, el día 21 de agosto del año 2010. (Folios 98 al 101 de la 2da pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 484 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa. (Folios 154 al 156 de la 2da pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 27-09-2006, se recibe con Oficio N° 098-002, de fecha 10-08-06, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo I, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de ese Internado Judicial, anexa Constancia de estudio y de Conducta, donde hace constar que el penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, titular de la cédula de identidad número E-81.379.082, laboro como ARTESANO, desde el día 10-02-04 al 26-07-06; en el horario de 1:00 PM A 4:00 PM, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS. (Folios 194 al 199 de la 3ra. Pieza del expediente).-

CUARTO: El penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que permanece detenido desde 21-08-02, hasta el día de hoy, 06-10-2006, y sumado al tiempo de la redención efectuada mediante al presente decisión, es decir al lapso de: CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.

QUINTO: Al penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, le falta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2010).

SEXTO: Vista la Sentencia Definitivamente Firme antes referida, mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Pena como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 23 de marzo de 2010.

2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 23 de marzo del 2010.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta (4°) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 23 de marzo de 2012.

SEPTIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, es por lo que ya el penado puede optar por este beneficio.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrirán CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, es por lo que a partir del día 23 de julio de 2.007, previo los requisitos legales.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es al transcurrir CINCO (5) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, es por lo que el penado podrá optar por este beneficio a partir del día 23 de Marzo del Año 2008, previo requisitos de Ley.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, titular de la cédula de identidad número E-81.379.082, por el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


BRQ/jbm.-
CAUSA N° 6E-1507-03.