REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ÁREA METROPOLITANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE CARACAS

Caracas 11 de Octubre de 2006.
196º y 147º


Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, en el cual solicita se reconsidere la decisión emitida por este juzgado en fecha 03 de abril de 2006, por la cual se le revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, en virtud de que existen circunstancias que justifican las faltas que motivaron a tomar dicha decisión, en virtud de ello, este tribunal para decidir sobre la misma observa lo siguiente.

En fecha 19/08/2004, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, condeno al ciudadano ALEXANDER ARMAO HERACLIO titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.115.911; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-

En fecha 09/09/2005, este Tribunal dictó decisión mediante el cual otorgó al ciudadano ALEXANDER ARMAO HERACLIO, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, determinando que el mismo cumple la pena en fecha 20/06/2007.

En fecha 03 de abril de 2006, este tribunal acuerda la Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por considerar el mismo que el ciudadano antes mencionado no cumplió con las obligaciones impuestas por este despacho en su oportunidad, siendo capturado y puesto a las ordenes de este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006.-
Seguido se procede a fijar la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico Procesal Penal, para resolver sobre lo acordado por el tribunal en fecha 03 de abril de 2006, no realizándose la misma por inasistencia en una primera oportunidad del director del Centro de Tratamiento Institucional al cual estaba designado el penado de autos y en una segunda oportunidad no se realizó debido a la inasistencia del defensor privado, decidiéndose dejar sin efecto la audiencia y proceder a tomar una decisión por auto separado.

DE LOS HECHOS
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa a los folios (216 al 221) de la primera pieza, solicitudes hechas al tribunal por el penado e inclusive por el director del Centro de Tratamiento Comunitario, y su defensa, en lo referente a que se tomara en consideración el cambio de Centro de tratamiento, ya que le era casi imposible al penado llegar a dicho centro, puesto que se encontraba trabajando y estudiando de noche en la misión Ribas, situación esta que se constata con constancias de estudio consignada junto con las solicitudes, no dando el tribunal respuesta oportuna sobre dichas solicitudes.

DEL DERECHO
Tomando en consideración lo antes planteado, es de hacer referencia a que este tribunal es garante de los principios y garantías constitucionales, y está en la obligación de subsanar, dicha omisión y así hacer valer lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva.

De lo antes planteado podemos señalar que si bien es cierto que el penado de autos pudo haber incumplido con las obligaciones impuestas por este despacho con el fin de hacer un seguimiento y evaluar su progresividad en el sistema de reinserción social y rehabilitación personal, no es menos cierto que tal incumplimiento fue debido precisamente a sus actividades de trabajo y estudio, que aunado a la distancia del centro de pernoctas y a los horarios a lo cual estaba sometido, era casi imposible su llegada a dicho centro, en este caso el penado planteo con antelación tal situación, y no fue escuchado o no se le dio respuesta, procediendo el regente de este tribunal para la fecha a revocar dicha medida.
Tomando en consideración que una de las exigencias para otorgar este tipo de formula es la inserción al mercado laboral y escolar, no podemos pasar por alto lo planteado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna el cual prevé que: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” (subraya el tribunal), esto en razón de que el penado de autos demostró al consignar constancia de estudio, tal como se evidencia al folio (217) de la primera pieza, que estaba realizando jornadas laborales y de estudio, aunado al hecho de que el solicitó en diferentes oportunidades el cambio de Centro de tratamiento, siendo obviada tal solicitud por el regente del tribunal para la fecha en que se revoca la medida. Por las razones antes señaladas, este tribunal considera que lo más pertinente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por la defensa del penado ALEXANDER HERACLIO ARMAO, en lo que respecta a la reconsideración de la revocatoria del la formula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de que no se le dio respuesta oportuna a lo solicitado tanto por el penado como por el director del centro al cual el estaba asignado y la defensa, violentando con esto el articulo 26 constitucional. Para tal razón deja sin efecto la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y ordena la reintegración al régimen que venia cumpliendo, y se establece como nuevo Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, y consecuencialmente se deja sin efecto la orden de aprehensión que fuese dictada en contra del penado.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me concede la ley, ACUERDA: Dejar sin efecto la decisión de fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual acordó la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado ALEXANDER HERACLIO ARMAO, y se acuerda restituir al penado antes mencionado la medida de régimen abierto, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo y se ordena el cambio de centro de tratamiento comunitario, siendo este el “DR. FRANCISCO CANESTRI”, lugar que será designado a los fines de que cumpla con el régimen designado, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS. Librense los oficios correspondientes y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ



ABG. JAVIER TORO IBARRA





LA SECRETARIA

ANGELA REYES





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ANGELA REYES



JJT/JT
Exp: 7E-1326-04