REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que el ciudadano ALVAREZ LACAYO ISRRAEL JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.692.220; quien fue condenado en fecha 02 de Octubre de 1998, por el Extinto Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, y condenado igualmente a las penas accesorias de Ley, conforme en el articulo 13 y 34 del mencionado Código Penal.-

Cursa a los folios (38 al 39) de la segunda pieza del presente expediente, copia del auto de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-10-1998, en donde se deja constancia de que el ciudadano ALVAREZ LACAYO ISRRAEL JOSÉ, para la fecha le faltaba por cumplir de la pena impuesta de cuatro años.-

Cursa a los folios (106 al 108) de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2003 por este Tribunal, mediante la cual se le concede la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ALVAREZ LACAYO ISRRAEL.

Cursa a los folios (185 al 188), de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, otorga el Beneficio de Libertad Condicional al ciudadano ALVAREZ LACAYO ISRRAEL, por el remanente de la pena que le faltaba por cumplir, es decir once (11) meses y nueve (09) días.

Cursa a los folios (208 al 209) de la segunda pieza del presente expediente Oficio Nº 854-06 de fecha 13 de Septiembre de 2006, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo N° 01, mediante el cual nos remite informe final, indicando que el referido penado Finalizo con el Régimen de Presentación.- Es de observar que el artículo 13 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Son penas accesorias de la de presidio:

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”. –

Por otra parte el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 105 del Código Penal rezan lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Numeral 1º: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. –

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.-



Asi mismo el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, establece lo siguiente:

“Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”. –

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado in comento en virtud de haber cumplido la condena que le fue impuesta, a saber Cuatro (04) años de presidio, la cual cumplió el día 12-09-2006, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL del prenombrado ciudadano, y así mismo se fija como fecha de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es decir por una cuarta (1/4) parte de la pena que fue impuesta de Cuatro (04) años, siendo un (01) Año, por lo cual deberá estar sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil competente por un lapso de un (01) Año, desde el 11/10/2006 hasta el 11/10/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano ALVAREZ LACAYO ISRAEL JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.692.220; de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrense oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Jefe de la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a objeto de que sirva excluir del sistema de pantalla como persona solicitada al penado de autos, notifíquese lo pertinente al Fiscal Trece (13°) del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia penitenciaria y ejecución de sentencias, a la Defensa del referido ciudadano y por ultimo librese la correspondiente boleta de citación, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales en su debidad oportunidad Legal, a los fines de su cuido y archivo.-
EL JUEZ,
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ABG. JAVIER TORO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES

En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
JT/JT
Exp Nº 204-99