REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 11 de Octubre de 2006.-
196° y 147°

Vista la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-03-2006, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, en contra de las sentencias condenatorias impuestas al penado SOSA WILLIAMS JOEL, titular de la cedula de identidad N° 12.410.546, (SENTENCIA 1) en fecha 14-08-1982, por el Extinto Juzgado Superior Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable del delito de ROBO AGRAVADO. (SENTENCIA 2) en fecha 21-01-1999, por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO. Quedando las penas acumuladas en DOCE (12) AÑOS. Rebajando el quantum de la pena impuesta quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS, asi mismo modifica por causa sobrevenida la especie de la condena impuesta sustituyéndola de PRESIDIO a PRISION, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de la pena impuesta al referido penado, y en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO Que el penado SOSA WILLIAMS JOEL, fue objeto de detención preventiva en fecha 03-11-1994 hasta el 14-12-1994, es decir estando detenido por un tiempo de UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, siendo detenido nuevamente el 25-07-1997 hasta el 04-09-1997, es decir estando detenido por un tiempo de UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, y posteriormente es detenido el 02-10-2002 hasta la fecha de hoy 11-10-2006, es decir estando detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS; tiempo este al que debe computársele una redención acordada por este Juzgado en fecha 23-11-2004, por un lapso de ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOS (02) HORAS. Asi mismo cursa a los folios (87 al 95) de la cuarta pieza del presente expediente, recaudos contentivos de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en donde le reconocen un tiempo de NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Igualmente cursa a los folios (181 al 188) recaudos contentivos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en donde le reconocen un tiempo de SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA; sumado todo esto nos da un tiempo total de cumplimiento de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOS (02) HORAS, y en vista de la decisión de la Corte de Apelaciones mediante la cual modifica la sentencia condenatoria para una pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION, por ser autor culpable de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes con fines distintos al consumo y Robo Agravado, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogadas, en relación con el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, motivo por el cual se evidencia que le falta por cumplir una pena impuesta por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y DOS (02) HORAS, la cual cumplirá a las 02:00 horas del día 16-10-2008.-

El referido penado podrán optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Reforma Parcial del Régimen Penitenciaria en la siguientes fechas:
Por cuanto ha extinguido mas de una cuarta, una tercera parte y dos tercio de la pena impuesta, opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.-

Optara a la conversión de la pena impuesta en Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, a saber Seis (06) años y Nueve (09) meses, el día 11-02-2007.-

SEGUNDO: El condenado ante mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:

LA INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD:

Por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por lo que la condena impuesta fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y la quinta parte de la misma es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el día 11-04-2011.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.-
Librese oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe de la división de Antecedentes Penales, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director Nacional de Registros y Notarias, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándoles copias del presente Auto de Ejecución, notifíquese lo pertinente al Fiscal Octogésimo con competencia en Ejecución de Sentencias y Medidas de seguridad, a la defensa del prenombrado penado y por ultimo librese la correspondiente boleta de Traslado a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-



LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES

















JTI/omp
Exp. N° 559-99