REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Sexto (26°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Agosto del 2006, en contra de la penada TEOFILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.116, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el articulo 80 y 239 todos del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

PRIMERO:

Ahora bien, observamos que la penada TEOFILA CASTRO, no estuvo detenida en ninguna oportunidad, motivo por el cual le falta por cumplir la totalidad de la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta, cuyo lapso no opera si la penada no se encuentra detenida, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”; y en su último aparte, señala lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”.-

Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, de la penada en referencia, a los fines del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena previo los requisitos legales exigidos, en consecuencia se acuerda la citación de la penada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución. A tal efecto líbrese la correspondiente boleta de citación, notifíquese a su Defensa, y al Fiscal Superior del Ministerio Público a Nivel Nacional. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA REYES


JTI/Omp
CAUSA N° 7E-1453-06.-