REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONDE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de autos se desprende que el ciudadano SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.773.492, a quien le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en fecha 29-06-05, ha incumplido con las reglas establecidas para tal efecto, es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre la solicitud de revocatoria presentada por la Coordinación Regional, Unidad Técnica Nº 6, Región Capital, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO:

El penado SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO, fue condenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

En fecha 29-06-06, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO.-

SEGUNDO:

Cursa a los folios (177 al 187) del presente expediente, oficio N° 2006-542 de fecha 16-10-06, suscrito por la Abg. Carmen Gragirena de M., Delegada de Prueba de la Unidad Técnica Nº 6 de la Región Capital, en donde se establece que el penado SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO, dejó de pernoctar en el centro de pernocta “Padre Olaso” en ningún momento cumplió con la pernocta. Se hicieron las diligencias pertinentes a fin de poder constatar cuales fueron las circunstancias o razones que originaron que el ciudadano antes mencionado no cumpliera con las normativas establecidas en dicho Centro de pernoctar como obligación inherente al Destacamento de Trabajo. Circunstancia ésta que constituye una falta grave, lo que trae como consecuencia la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo.
TERCERO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste tribunal concluye que efectivamente, el ciudadano SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, ha incurrido en faltas graves, que conducen a la revocatoria del beneficio otorgado, tales como el abandono del Régimen de Pruebas impuesto para tal efecto, a los fines de dar cumplimiento a las presentaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo, circunstancias estas que presumen el desconocimiento mínimo de los compromisos adquiridos ante la justicia y la sociedad, pues si bien es cierto que la progresividad de la ejecución de la pena se logra a través de distintas fases o períodos con la finalidad de alcanzar la libertad antes del cumplimiento total de la condena, el referido penado no está apto para ello tal y como lo ha demostrado. En consecuencia, este Tribunal, considera que lo mas lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512, en relación con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aprehensión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SUBERO JIMENEZ PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.492, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512, en relación con lo establecido en el artículo 479 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la Aprehensión del mismo.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo anexo, copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 6, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, anexando Boleta de Encarcelación dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a fin de que el referido ciudadano sea capturado y trasladado a dicho Establecimiento Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. JAVIER TORO IBARRA



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA REYES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA REYES















JTI/Omp.
Exp.1301-04.-