REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano LUJAN CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.984, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de la Constancia suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Departamento de Servicio Social y la Trabajadora Social Doris Villalta (f. 17 p. III), quienes hacen constar que el penado PEDRO DE JESÚS ARIAS PALACIOS, labora como ayudante de cocina de internos desde el día 15 de abril de 2005, en un horario comprendido desde las 08:00 am., hasta las 04:00 pm., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, así mismo se evidencia de la constancia suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con los miembros del equipo técnico (f. 18 p. III), quienes hacen constar que el referido penado trabajo desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004, en el área de la torre como mantenimiento, en un horario comprendido de 08:00 am. a 12:00 pm. Y de 01:00 pm a 04:00 pm., los días lunes, martes, jueves y sábados.
SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas; tenemos entonces que en el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de: Tres (03) años, cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el trabajo de Un (01) año, Ocho (08) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano PEDRO DE JESUS ARIAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.769 (ampliamente identificado en actos anteriores), en los términos expuesto en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Un (01) año, Ocho (08) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese, diarícese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Causa Nº 10E-1482-05
CMT/Manuel
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano PEDRO DE JESUS ARIAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.769, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
El penado PEDRO DE JESUS ARIAS PALACIOS, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2004 (f. 222 al 232 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 01/09/2002 (f. 03 al 04 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el día 30/09/2004, fecha en la cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, siendo detenido nuevamente en fecha 21/03/2005 por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva (f 114 de la pieza II), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (31/10/2006) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 eiusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días; y teniendo presente la pena redimida en el día de hoy – Un (01) año, Ocho (08) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas -,es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Siete (07) mese y Ocho (08) días; pena esta que cumplirá el 09 de junio de 2007.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar la conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual finalizará el 09 de junio de 2007.-
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 09 de junio de 2007.-
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 09 de diciembre de 2008; a razón de ocho (08) meses.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 09 de diciembre de 2002.
2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 09 de junio de 2003.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 09 de junio de 2004.
4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 09 de junio de 2005.
5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 09 de diciembre de 2005.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Causa N° 10E-1482-05
CMT/Manuel
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