REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Régimen Abierto, a favor del penado LICON MARTÍNEZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.679.135, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano LICON MARTÍNEZ JULIO CESAR, fue condenado por primera vez, en fecha 02 de Agosto de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) años y DOS (02) meses de Prisión, por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal derogado, 320 y 464 en concordancia con lo establecido en el articulo 465 ordinal 3º y 84 ordinal 3º ibidem en relación con lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem (f.275 p. II).


SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense… (Sic)…” se evidencia a los folios 27 al 29 de la pieza III, Informe Técnico, suscrito por los Delegados de Pruebas: Lic. NELLY PÁEZ y Lic. ULISES BARRIOS, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Región Capital, en el cual dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de pre-libertad de Régimen Abierto, a favor del penado LINCON MARTÍNEZ JULIO CESAR. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado, no reúne los requisitos exigidos en el aludido artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado por primera vez, en fecha 02 de Agosto de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) años y DOS (02) meses de Prisión, por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal derogado, 320 y 464 en concordancia con lo establecido en el articulo 465 ordinal 3º y 84 ordinal 3º ibidem en relación con lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas a la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional de la Región Capital, mediante el cual emiten opinión desfavorable, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado LINCON MARTÍNEZ JULIO CESAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Prelibertad de Régimen Abierto al penado LINCON MARTÍNEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V.-4.679.135, por no reunir los requisitos establecido en el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado del nombrado penado, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
La Juez


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel




























Exp. 1527-05.
MDJC/FG/yamileth.-