REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°

Por cuanto cursa en autos cursa Informe Técnico N° 0184, de fecha 14-06-2006, practicado al penado ROGELIO ALMEIDA VIDAL, quién fuera condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el Tribunal para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, OBSERVA:

Que en fecha 06 de Septiembre de 2004, fue dictada medida cautelar contra la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray; en virtud del amparo constitucional interpuesto por los profesionales del Derecho Luis Américo Pérez, Luis Islandia y Jessica Volweider; el cual establecía las limitaciones para la obtención de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por lo que, y en virtud de tal decisión en la cual se suspendió la aplicación del mentado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el artículo 494 del Código adjetivo penal establece las normativas para el otorgamiento del beneficio indicado, exigiendo que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la certificación de antecedentes penales cursante al folio 181, emanada de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años; que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba que le sea asignado; que preste oferta de trabajo; que no le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, tal como anteriormente quedó expresado el ciudadano ROGELIO ALMEIDA VIDAL, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años e igualmente consta de autos que ésta no registra antecedentes penales ni correccionales, como se colige del folio 181, comprometiéndose en fecha 22-11-2005, a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas para la obtención del beneficio solicitado. Así mismo, cursa a los folios 175 al 178, Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión favorable al otorgamiento de la medida correspondiente, en razón de lo que necesario es concluir que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que proceda a acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano ROGELIO ALMEIDA VIDAL, quien es venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda nacido el 03-04-1940, de 66 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento de la Policía Metropolitana (Jubilado), residenciado en Barrio San Blas, Sector La Casona, Callejón El Manguito, N° 33-69, Petare, Municipio Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.451.025, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de lo cual deberá someterse a régimen de prueba por un período de un (1) año, contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, y bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1° No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

2° Durante el período de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y de consumir tales sustancias.

3° Durante el período de prueba, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente para lo cual presentará a este Tribunal y al Delegado de Pruebas designado, Constancia de Trabajo que consignará mensualmente.

4° Durante el período de prueba, deberá concurrir al Tribunal una vez al mes, siendo la primera de ellas el día que quede impuesto de la presente decisión.

5° Durante el período de prueba, deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del penado, a éste; y oficiar a la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Central del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que le supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Publíquese, regístrese, diaricese. Cúmplase.

EL JUEZ (E),


Dr. JORGE TIMAURY.-

EL SECRETARIO,


Abg. RUBEN E. MORALES E.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. RUBEN E. MORALES E.-





JT/REME/Carlos.
Causa N° 12°EJ-911-05.