REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN


Caracas, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º


En fecha 18 de Septiembre del presente año, se recibe en este despacho Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso, en la cual el equipo técnico evaluador conformado por la Lic. Nelly López y la Lic. Alba Salazar, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

A los fines de resolver el pedimento formulado por el penado APONTE MENDOZA JULIO, este Tribunal observa, que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas el Destacamento de Trabajo a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:

“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

3º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense.”

De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, es menester que concurran además del cumplimiento de Una Cuarta Parte (1/4) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.

En tal sentido, en el presente caso el equipo técnico evaluador constituido en el Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial Capital La Planta, le diagnostica al penado APONTE MENDOZA JULIO, un pronóstico Desfavorable en el comportamiento futuro considerando dicho equipo que el mencionado penado no muestra perspectivas favorables de vida al no contar con hábitos de trabajo. Escaso apoyo familiar para ser orientado y estimulado al realizar cambios positivos de una conducta socialmente aceptados, lo cual no ha mostrado cambios de conducta que lo ayuden a su reinserción social, no contando así con recursos internos ni externos, lo que hace presumir su alto nivel de reincidencia ya que posee con un arraigado consumo de droga y alcohol y no cuenta con hábitos de trabajo, lo cual no se ajusta al perfil del Destacamento de Trabajo, por lo que es necesario concluir que debe ser y negado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, Niega al penado APONTE MENDOZA JULIO, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido el 14-12-1969, de 37 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.813.261, el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta a los fines de que gire las ordenes pertinentes para que el traslado del penado identificado en autos Cúmplase.-
EL JUEZ (E),

Dr. JORGE TIMAURY


EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MORALES





Causa. Nº 955-06
JT*RM*anny.-