REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
Causa: 12°EJ-064-99.-
PENADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ REYES, titular de Cédula de Identidad N° V-6.128.060.
DEFENSA: Defensor Público Penal 26° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Está representado en la fase de Ejecución por el Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario a Nivel Nacional.
DELITO: ROBO GENERICO.
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Vista la decisión dictada en esta fecha por este Tribunal mediante el cual se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ REYES, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.128.060, por un lapso de NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, se ordena efectuar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa:
CÓMPUTO DEFINITIVO
Consta en autos que el penado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ REYES, fue condenado por el suprimido Juzgado Cuarto (4°) Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Ejusdem.
PRIMERO
EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y
LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR
El penado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ REYES, fue detenido el 22-11-1996, permaneciendo en esa condición hasta el día 19-02-1998, por la que estuvo privado de su libertad durante UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 06-08-2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, manteniendo un lapso de detención de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en sumatoria con el tiempo anterior, da un total de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que es el tiempo que efectivamente ha cumplido el penado, lo que le restaría por cumplir un período de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRESIDIO.
Pero es el caso que en esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le REDIME al precitado ciudadano de la pena impuesta, un tiempo igual al de NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo éste que sumado al de la pena cumplida e indicada en el párrafo anterior (que es el que ha cumplido efectivamente), da un total de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena cumplida, restándole definitivamente por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a UN (1) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá el 23 de Julio de 2008.
SEGUNDO
EN CUANTO A LAS PENAS ACCESORIAS QUE LE FUERON IMPUESTAS
Así mismo el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la Condena, produciendo ésta como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, la incapacidad para obtener cargos otros y, el goce del derecho activo o pasivo del sufragio, la pérdida de dignidad y/o condecoraciones oficiales obtenidas, hasta la culminación de la condena, la cual finalizará el 23-07-2008.
3.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE por una cuarta parte de la condena; o lo que es igual, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Esto quiere decir que una vez terminada la condena impuesta, el penado deberá dar cuenta de sus entradas y salidas al Jefe Civil de la parroquia en la cual fije su residencia definitiva, y que finalizará el 23-01-2010.
TERCERO
Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada anteriormente, se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:
1.- La cuarta parte de la pena, esto es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, fue cumplida en exceso.-
2.- El tercio de la pena impuesta al penado es de DOS (2) AÑOS, lapso cumplido en exceso.-
3.- La mitad de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, la cual fuera extinguida por el penado.-
4.- Las dos terceras partes de la pena son de CUATRO (4) AÑOS, fue cumplida por el penado.-
5.- Las tres cuartas partes de la pena, esto es CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la condena, la cumplirá el día 23-02-2007.
Notifíquese el presente cómputo al Fiscal del Ministerio Público, al penado a cuyos efectos se ordena su traslado a la sede de este Tribunal; remítase copia del cómputo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que las remita a las dependencias vinculadas al Trabajo Penitenciario respecto de las cuales ejerce al control jerárquico, a saber Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, Dirección de Registros y Notarias. Igualmente se ordena notificar a la oficina Central de personal y Consejo Nacional Electoral. CÚMPLASE.
EL JUEZ (E),
Dr. JORGE TIMAURY.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN E. MORALES E.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN E. MORALES E.-
JT/REME/Carlos.
Causa N° 12°EJ-064-99.