REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

Vista la comunicación S/N, procedente del Internado Judicial Región Capital Yare I, en la cual remiten recaudos referentes a la redención de la pena para su aprobación por parte de este Tribunal a favor del penado EDWARD JOSE ZAMBRANO CAYETEQUI, por lo que a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

Que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, indica que le fueron tomadas en cuenta las constancias laborales que presentó el recluso para la realización de la redención.

En este sentido tenemos que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta semanales...”

Ahora bien, observa este Tribunal que el penado presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención, una constancia laboral de fecha 15-08-2006, emanada del Centro Penitenciario Región Capital YARE I. En cuanto a la constancia mencionada, en ella se desprende que el penado laboró en dicho penal en el lapso comprendido entre el 20-03-2004 hasta el 15-08-06, lo que comprende un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la redención de la pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinado el penado, en aplicación del artículo 3 de le Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta primera constancia es de OCHO (8) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En conclusión, el tiempo a redimir al penado EDWARD JOSE ZAMBRANO CAYETEQUI, es de OCHO (8) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al penado EDWARD JOSE ZAMBRANO CAYETEQUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA por haber permanecido trabajando durante un período de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, al ciudadano EDWARD JOSE ZAMBRANO CAYETEQUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.097.217, por un lapso de OCHO (8) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Diaricese.
EL JUEZ (E),

Dr. JORGE TIMAURY.-
EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN E. MORALES E.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.

Abg. RUBEN E. MORALES E.-
JT/REME/Carlos.
Causa N° 12°EJ-619-02.