REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA Nro. 755-04
PENADO: REINALDO DEL CASTILLO RÍOS, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito, de estado civil soltero, de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, nacido el 24-11-74 , de 32 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Vega Barrio el Carmen, callejón Rancho Grande, casa nº 2, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.654.-
DEFENSA: Defensor Público 88 Penal Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público
con Competencia en Ejecución de Sentencias
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, fechada el 20 de Septiembre del año 2006, recibida en este Despacho el día 27 de Septiembre del año 2006, en la que solicita la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, otorgada por este Tribunal al penado REINALDO DEL CASTILLO RÍOS, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta de autos, que el ciudadano REINALDO DEL CASTILLO RÍOS, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 8 años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, y firme como quedó dicho pronunciamiento se remitieron las actuaciones y proveniente de la distribuidora se recibieron en este Tribunal en fecha 03-05-2004, y en fecha 04 de Mayo de 2004, se ordenó su ejecución y la realización del cómputo de la pena que aún faltaba por cumplir. En dicho auto se estableció que el penado para el momento había cumplido un tiempo de detención de 1 año y 6 meses de la pena que le fue impuesta, faltándole por cumplir 6 años y 6 meses de presidio, y que la pena impuesta la cumpliría el día 04-11-2010. Así mismo se estableció que a partir del día 04-11-2006, cumpliría un tercio de la pena impuesta, pudiendo optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo el Régimen Abierto, (folio 137) de la pieza Nº 2.
Igualmente consta a los folios 2-4 de la pieza Nº 3, que este Tribunal en fecha 13-12-2005, resolvió otorgarle “el Beneficio de Régimen Abierto” al referido penado, siendo ordenado su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez G. Charallave”, ahora bien, en fecha 27-09-2006, se recibió información de la Fiscalía Décima Cuarta de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional que el penado dejó de cumplir con las pernoctas a que estaba obligado, desde el mes de Agosto del presente año y se optó por considerarlo EVADIDO; Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal refiriéndose a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud de Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que en efecto el penado REINALDO DEL CASTILLO RÍOS, anteriormente identificado en autos ha venido incumpliendo de manera reiterada y sin justificación alguna las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por el Centro Comunitario en el que debía pernoctar con motivo del otorgamiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Régimen Abierto, por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma Adjetiva anteriormente transcrita, procede la revocatoria de dicha medida de oficio, por lo que quién aquí decide estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la Medida de Régimen Abierto, que como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este mismo Tribunal al penado REINALDO DEL CASTILLO RÍOS, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del referido penado y junto con oficio remitirla a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, y notifique lo conducente a este Tribunal a los fines, de realizar el cómputo respectivo y establecer la fecha en que ésta culminará. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de oficio REVOCAR la Medida de Régimen Abierto, que como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este mismo Tribunal al penado REINALDO DEL CASTILLO RÍOS, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del referido penado y junto con oficio remitirla a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, y ejecutada como sea la captura del referido penado, notifique lo conducente a este Tribunal a los fines, de realizar el cómputo respectivo y establecer la fecha en que ésta culminará, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente al Ministerio Público, a la defensa y a la Delegado de Pruebas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ (E),
DR. JORGE TIMAURY
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN EDUARDO MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN EDUARDO MORALES.
Causa: Nº 755-04
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