REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PENADO: Pablo Alberto Buhòrquez Marcano, Venezolano, Natural de Caracas, nacido el 09-06-75, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de Derecho, Residenciado en Avenida elise, residencias Mis Encantos, Torre B, piso nº 13, apartamento 133 Chacao Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.500.063.-
DEFENSA: Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º), Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y de Ejecución a Nivel Nacional.
_______________________________________________
Vista la solicitud interpuesta en fecha 22-09-06, por el Centro Penitenciario Regiòn capital Yare I, Informe Técnico del penado BOHORQUEZ MARCANO PABLO ALBERTO, en la que solicita a favor de dicho ciudadano el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal previamente a decidir observa:
En fecha 12-04-2004, fueron recibidas ante este Tribunal las presentes actuaciones provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en donde el Juzgado Undecimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condena al penado BOHORQUEZ MARCANO PABLO ALBERTO, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Presidio por ser responsable en la comisión del delito de Tentativa de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo ejecutada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 22-12-2004, determinando en dicho auto de ejecución que el penado antes mencionado culminaría su pena impuesta el 11-11-2006; posteriormente este Tribunal después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa observa, que cursante al folio (355) consta informe de fecha 21-03-2005, proveniente de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual informan a este Tribunal que en sus registros aparecen datos referentes al penado BOHORQUEZ MARCANO PABLO ALBERTO; es por lo es evidente para este Tribunal que el penado anteriormente identificado en autos es reincidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal.
Ahora bien los fines de resolver el pedimento formulado en fecha 22-09-06, por el Centro Penitenciario Regiòn capital Yare I, es importante resaltar que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las formulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas la Libertad Condicional a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1º Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.”
De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Libertad Condicional, es menester que concurran además del cumplimiento de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros, en tal sentido, en el presente caso el penado BOHORQUEZ MARCANO PABLO ALBERTO, fue condenado anteriormente como lo fue señalado en el parágrafo anterior, por lo que es evidente que el referido penado posee antecedentes penales por condenas anteriores, por lo que el mismo no cuenta con los requisitos mínimos para ajustarse a la medida solicitada, es por ello que debe ser negada la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, Niega al penado BOHORQUEZ MARCANO PABLO ALBERTO identificado en autos, la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines de que gire las ordenes pertinentes para que el traslado del penado identificado en autos Cúmplase.-
EL JUEZ (E),
DR. JORGE TIMAURY
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
Causa. Nº 858-05
JT*RM*anny.-