REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 05 de Octubre de 2.006
196° y 147°
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo sin detenido, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de (21) folios útiles, recibida en este Tribunal en fecha 19.09.2.006, siendo las (10:00) horas de la mañana, y le fue asignado defensor en fecha 02/10/2006, donde aparecen los presuntos imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo la fundamenta conforme con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.
DE LOS HECHOS:
“… En fecha 14 de Marzo de año Dos Mil Dos (2002), en horas de la tarde, cuando la adolescente Maria Gabriela Guilarte se encontraba en el comedor del Complejo Gustavo H. Machado, ubicado en los Chorros, Municipio Sucre, la adolescente Yordana Marcano, repartía las bebidas a las demás niñas, manifestando a viva voz que lo que quedara de jugo se lo tomaría ella. Es Entonces, cuando Maria Gabriela Guilarte, le dice a la adolescente Yordana que le diera un poco más de jugo, negándose ésta a darle más jugo, lo que ocasionó una pelea entre ambas. Cuando eran aproximadamente las 08:15 horas de la noche la adolescente Maria Gabriela Guilarte se encontraba en su habitación conversando con Egly Caicedo y entran al cuarto las adolescentes Dangy Vegas y Omiluz Lucena, quienes amenazan con golpear a Maria Gabriela Guilarte, optando ésta por salir corriendo hasta el cuarto de las guías mientras es perseguida por las adolescentes Dangy Vegas y Omiluz Lucena logrando las mismas entrar al cuarto agraden a Maria Gabriela Guilarte y a la joven Egly Caicedo, desprendiéndose de Reconocimiento médico legal que la herida sufrida por las víctima fueron calificadas de carácter leve…”
ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“… Del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como medida.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (3) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 14 de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), hasta la presente fecha, han trascurrido tiempo suficiente, que supera con creces el estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso…”
PETITORIO
“…Por los razonamientos antes expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita…. sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que del Acta de Denuncia, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto que no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el día 14-03-2002, fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la presente fecha 05-10-06, han transcurrido (04) años (06) meses y (21) días, es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción por inacción del Ministerio Público.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro al autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falta una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso por encontrarse extinguida la acción penal, por la inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de requerir el Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.