REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 086-00
Vista la excepción propuesta por el Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI y vencido cono se encuentra el plazo establecido en el tercer aparte del articulo 29° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Este tribunal pasa a decidir la excepción propuesta en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En el acta policial de aprehensión, inserta al folio 16 del presente expediente se narran los hechos objeto de la investigación en los siguientes términos: “El detective LUIS OCANTO, procede a levantar la presente actuación policial y en consecuencia expone: Encontrándome En servicio de recorrido de punto a pie…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana…cuando nos desplazábamos por el sector Kennedy, Parroquia Macarao, recibimos un llamado por parte de nuestra Central de Información Policial, para que nos trasladáramos hasta el Bloque 15, de la referida Urbanización, ya que en el lugar se encontraban presuntamente dos (2) ciudadanos cometiendo un robo, una vez en el lugar avistamos a dos sujetos que para el momento uno de ellos vestía franela negra y short de color verde y el otro vestía una camisa de color blanca, gorra azul y short de color verde, ambos encapuchados, por lo que procedimos a darle la voz de alto y los mismos hacen caso omiso y emprenden la huida en veloz carrera, originándose una persecución de los sujetos, dándole a la altura del Bloque 14 del referido Sector, reteniéndolos preventivamente, y de conformidad con el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos como:…y al segundo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…a quien se le incauto una franela de color negro la cual tenia puesta en la cara, la cual tiene tres huecos con la letra X, un dibujo en forma de vaquero y con las letras que se leen STEREO W-40 PAL CRANEO y un Teléfono Celular de color negro y Gris…por lo que procedimos a practicarle la aprehensión definitiva a quienes se le impusieron de sus Derechos Constitucionales los cuales están descritos en el Artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en concordancia con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en acta anexa en el lugar se presentó el Ciudadano: JHONNY PACHECO, de 32 años de edad…quien nos señaló a los dos sujetos y que junto con otro que se dio a la fuga, que momentos bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego despojaron de un Teléfono Celular, una carpeta la cual contenía Cien Mil Bolívares en efectivo (No Recuperados), su cartera con sus documentos personales (No Recuperada) y una Esclava de Metal Amarillo (No Recuperada) el mismo Ciudadano reconoce el Teléfono Celular recuperado como de su propiedad, trasladando el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de esta Institución…
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
La imputación fiscal consiste en el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tal delito según establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente poseé un tiempo de prescripción de tres años.
Ahora bien, el tiempo de prescripción constituye una norma sustantiva, que funciona como un límite al poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de manera que para tal delito el Estado posee tres años para el ejercicio de la acción penal siempre que no concurran causas de interrupción de la misma, fuera de tal termino la acción del Estado para el enjuiciamiento resulta desproporcional por mandato del legislador,
Según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el día 18 de Noviembre del año 2000, por lo cual ha transcurrido mas de 5 años, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Resultando por tanto procedente, declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos. Se ordena el cese de las medidas cautelares vigentes y la notificación a las partes. Así se decide.
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