REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1269-06

Visto que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente no cursa la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, inserta a los folios 01 al 04 del presente expediente, presentada por la Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la ABG. MARYURI TORRES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA), residenciada en la Calle EL destacamento, Casa 40, Propatria, sin Teléfono.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al folio 05 del presente expediente cursa Denuncia Común por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26-10-2002, interpuesta por la Ciudadana REYES TANIA DEL VALLE, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En la mañana aproximadamente como a las 08:00 de la mañana del día de hoy, la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se llevo el niño…quien es mi hijo sin mi consentimiento pasaron horas y ella no me lo entregaba, posteriormente me dirigí hacia la casa donde estaba mi hijo y cuando yo llegué no me quería entregar al niño y me tiró la puerta en la casa posteriormente espere afuera como media hora esperando que ella saliera y me entregara a mi hijo, luego ella abrió la puerta y yo entré y busqué a mi hijo…ella aprovecho la oportunidad para cortarme con un vidrio en la cara…y al rato llegó esa mujer a mi casa amenazándome que me iba a cortar con un cuchillo…”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, con especial énfasis en el Reconocimiento Médico Legal, inserto al folio 09 del presente expediente, practicado a la Joven TANIA DEL VALLE REYES (presunta víctima), por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que los hechos investigados por el Ministerio Público en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipo penal éste previsto en el artículo 418 del texto penal sustantivo (Código Penal), para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que no merece privación de libertad como medida, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el caso que la Ley supra mencionada consagra en su artículo 615 que la acción penal para los hechos que no acarreen privación de libertad prescribirán a los tres años, se observa que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que ocurrió el ilícito hasta la fecha, tal como se refleja en cómputo practicado por secretaria, de esta misma fecha, han transcurrido Tres (3) años, Once (11) meses y Once (11) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual esta Juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 615 de la supra mencionada Ley en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.