Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede presentada por la Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio 04 del presente expediente cursa Acta Policial de fecha 10 de junio de 2.006 suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PM) Carrillo Michel adscrito a la comisaría Leonardo Ruiz Pineda Pelotón de apoyo, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 023.30 horas de la tarde, avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, acto seguido les dimos la voz de alto por lo que nos les identificamos plenamente como funcionarios policiales, al proceder a la detención de los mismos visualizamos que los ciudadanos traían en sus manos un arma de fuego y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la inspección corporal superficial, localizándole al primero: un arma de fuego de fabricación casera… quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)… vistas y colectadas las evidencias se les practicó la aprehensión y se les impuso sobre sus derechos constitucionales …”
Al folio (11) del presente expediente cursa Acta de Presentación de Detenido, en la que este Tribunal se pronunció acordando entre otras, imponer al adolescente ya identificado la medida cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado a los folios 22 al 23 cursan insertas las resultas de la Experticia Balística practicada al objeto incautado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa de la División de Balística , en fecha 22 de junio de 2.006, identificada con el Nro 97000183168; de la cual entre otras cosas se desprende que “se trata de un arma de fuego de fabricación casera cuyo cuerpo acepta cartuchos calibre 12 y que no pudieron efectuarse disparos de prueba en virtud de que la pieza que funge como aguja percusora no posee la suficiente fuerza para percutar la bala, por lo que se hace imposible accionarla”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los hechos que le fueron imputados al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, no constituyen la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal éste previsto en el artículo 227 del texto penal sustantivo (Código Penal), ya que de acuerdo con los hechos investigados y el peritaje practicado quedo suficientemente evidenciado que el arma en cuestión es de fabricación casera; por lo que con base a lo contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no puede entonces reputarse tal objeto como arma de fuego.
Como colorario a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”
Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control ... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento , el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad, la cual es representada por el Ministerio Público, por una parte y por la otra, que cursa inserto a los autos una experticia mecánica practicada por funcionarios calificados para la misma, mediante la cual científicamente indican que el objeto presuntamente incautado al adolescente de autos no encuadra dentro del elenco de armas descritas en la ley para calificarlas como arma de fuego, este Tribunal estima que resulta INNECESARIO el debate al que alude la norma penal procesal invocada supra.
Razones por las cuales esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa en virtud de que del análisis practicado a las actuaciones de autos resulta de Perogrullo la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito ut supra . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en esta decisión, a quien se le atribuyó la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia, notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión expresa a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por secretaría e incorpórese en los archivos que para el efecto es llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006).
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