REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1155-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, inserta al folio 09 del presente expediente, presentada por la Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio 13 del presente del presente expediente cursa Denuncia Común por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12-01-2003, interpuesta por la Ciudadana ODALYS DESIREE OTERO SEPULVEDA, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia y mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, se encontraba en la parte de arriba de la casa en la platabanda volando papagayo y del otro lado del callejón se encontraba una vecina mía… en compañía de su novio de nombre José Luis Potillo discutiendo los dos y al parecer José Luis sacó a relucir un Arma de Fuego empezó a disparar al aire y uno de los proyectiles alcanzó a mi hermano…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente, con especial énfasis en el Reconocimiento Médico Legal practicado al menor IDENTIDAD OMITIDA (presunta víctima), por ante la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que los hechos investigados por el Ministerio Público en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal éste previsto en el artículo 419 del texto penal sustantivo (Código Penal), para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que no merece privación de libertad como medida, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el caso que la Ley supra mencionada consagra en su artículo 615 que la acción penal para los hechos que no acarreen privación de libertad prescribirán a los tres años, se observa que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que ocurrió el ilícito hasta la fecha, tal como se refleja en cómputo practicado por secretaria, de esta misma fecha, Inserto al folio 28, han transcurrido 3 años, 8 meses y 22 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual esta Juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 615 de la supra mencionada Ley en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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