REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 18 de octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 406-03
Vista la decisión que antecede de fecha 07 de marzo de 2005, cursante a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de Ley Orgánica especial y para ello hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La presente investigación comenzó en fecha 16 de febrero de 2003, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. (ver folio Nro. 06 y vto y 07 del presente expediente).
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ordenó la remisión de la presente compulsa a la Oficina Distribuidora de Expediente, actualmente Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente (LOPNA) de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma data, el mencionado Juzgado libró oficio N° 128-03 dirigido a la citada Oficina y anexo al mismo compulsa, constante de veintitrés (23) folios útiles. (folios Nros. 23 y 24 del presente expediente)
En esa misma fecha, se realizó el Acto de Presentación para Oír al Imputado y Calificar La Flagrancia, acordándose en ese sentido: continuar el presente procedimiento por la vía del juicio ordinario, e imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios Nros. 30, 31, 32 y 33 del presente expediente).
En fecha 07 de marzo de 2005, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente PEREZ ZAPATA JULIO CESAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la mencionada Ley, acordada en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado de fecha 18 de febrero de 2003. (Folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del presente expediente).
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.
Ahora bien, se observa que para el día de hoy se encuentra suficientemente vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitándose la reapertura del procedimiento por parte de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente PEREZ ZAPATA JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, indocumentado, de fecha de nacimiento: 29 de julio de 1988, de profesión u oficio: Trabaja en un puesto de perro calientes en el Metro de Propatria, grado de instrucción: Segundo (2°) grado, de estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Mario Briceño, Propatria, casa N° 475, en la vuelta de los jeep, hijo de Yoneida Pérez Zapata (f) y de Eduardo Yánez (f), todos estos datos cursantes en el folio 51 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo, cuido y resguardo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al décimo octavo (18°) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 406-03
LKLS/JVB/ab
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