REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 18 de octubre de 2006
195º y 146º
CAUSA: N° 777-05
Vista el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual este Tribunal se reservo un lapso legal a los fines de publicar la correspondiente decisión de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida contra el adolescente CISNEROS GARCÍA NEYERSON JOSÉ, signada bajo el número 777-05 (nomenclatura de este Despacho), en consecuencia este Juzgado pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas todas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra el adolescente: CISNEROS GARCÍA NEYERSON JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.171, de 15 años de edad, fecha de nacimiento veinticinco (25) de febrero de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Avenida Andrés Bello, calle Polvorín, Barrio Los Manolos, casa s-n, hijo de Wilmer Cisneros (f) e Ingrid García (v). TODOS ESTOS DATOS CURSANTES EN EL FOLIO 118 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 24 de octubre de 2004, cuando el ciudadano: ÁVILA PEDRO PABLO, formuló denuncia ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Del folios 04 y vto. del presente expediente, cursa denuncia común de fecha 24-10-2004, interpuesta por el ciudadano: ÁVILA PEDRO PABLO, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos WILFREDO, NELSON alías Barraba, INGRID, YALIRA, ISABEL, YOLANDA, ya que agredieron físicamente a mi hijo de nombre: JUAN CARLOS AVILA BURGUILLOS, con un piso de botella en el brazo derecho. Es todo.”.
En el folio 22 del presente expediente, cursa Reconocimiento Médico Legal N° 136-13477-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por SINUE VILLALOBOS, Médico Forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de caracas de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: JUAN CARLOS ÁVILA BURGUILLOS, en data 01-11-04, donde se aprecia entre otras cosas: estado general: Satisfactorio, tiempo de curación: Ocho días, privación de ocupaciones: Ocho días, asistencia medica: Si y de carácter: Leve.
En el folio 47 del presente expediente, cursa oficio No. 0399 de fecha 31 de marzo de 2005, recibido en data 01-04-05, procedente de la Fiscalía 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ABOG. MARBELLA VARGAS GÓMEZ, mediante el cual remitieron escrito de Acusación, constante de cinco (05) folios útiles, relativo a la causa seguida al adolescente NEYERSON JOSÉ CISNEROS GARCÍA. Igualmente remitieron el expediente contentivo de cuarenta y cinco (45) folios.
En los folios 75 y 76 del presente expediente, cursa Acta para Imponer al Adolescente de fecha 21 de julio de 2005, en la cual se acordó entre otras cosas: Instar al Ministerio Público para que promoviera la conciliación como formula de solución anticipada, se abrió el lapso común de los cinco (05) días a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se impuso al adolescente NEYERSON JOSÉ CISNEROS GARCÍA, al cumplimiento de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial.
En el folio 81 del presente expediente, cursa auto de fecha 29 de julio de 2005, mediante el cual se acordó: Fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día MARTES 09 de agosto de 2005 a las 11:00 horas de la mañana y librar las correspondientes boletas de notificación.
En los folios 109, 110 y 111 del presente expediente, cursa escrito recibido en fecha 25 de octubre de 2005 y presentado por la ABG. LEANNY BELLERA, Defensora Pública 103° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente: NEYERSON JOSÉ CISNEROS GARCÍA, en la causa signada con el N° 777-05, en el cual solicita se declare la prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, decretándose el sobreseimiento de conformidad al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En los folios 118, 119, 120, 121 y 122 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual se acordó: “PRIMERO: Vistos y analizados los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo, así lo decreta este Tribunal por haber operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1089 numeral 6° del Código Penal, siendo que por la pena del delito por el cual acusó el Ministerio Público al adolescente de autos, el mismo prescribe en el termino de un (1) año, por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y el cese de las medidas cautelares que hayan sido impuestas, normas todas aplicadas por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal a los fines de publicar la correspondiente decisión de sobreseimiento de la presente causa…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 108 numeral 6° del Código Penal, expresamente establece que:
“Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte”.
El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
El artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Defensa Pública mediante escrito recibido en fecha 25 de octubre de 2005, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, una vez analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano; desprendiéndose que los hechos ocurrieron en la siguiente fecha: 24-10-04, en virtud de la denuncia incoada por el ciudadano ÁVILA PEDRO PABLO, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (1) año, ONCE (11) meses y VEINTICUATRO (24) días; tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente CISNEROS GARCÍA NEYERSON JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas todas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente CISNEROS GARCÍA NEYERSON JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.171, de 15 años de edad, fecha de nacimiento veinticinco (25) de febrero de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Avenida Andrés Bello, calle Polvorín, Barrio Los Manolos, casa s-n, hijo de Wilmer Cisneros (f) e Ingrid García (v), todos estos datos cursantes en el folio 118 del presente expediente en el acta de Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el número 777-05 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas todas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al décimo octavo (18) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 777-05
LKLS/JVB/ab
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