REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 23 de octubre de 2006
195° y 146°
CAUSA: N° 281-02

Vista la decisón que antecede de fecha 22 de Agosto de 2002, cursante a los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literla "e" de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Organica especial y para ello hace las sigueintes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al folio cuatro (04) del presente expediente, cursa Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el Cabo (PM), JAIRO PALACIOS Y DISTINGUIDO (PM) TEODORO CORTEZ, en el cual MANIFIESTAN ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:

"siendo las 23:00 horas de la noche, se recibe llamada radiofonica, POR PARTE DEL Control DE Operaciones Policiales, (C.O.P), informando acerca del ingreso de un adolescente al hospital Dr. Jose Gregorio Hernanadez, (los Magallanes), es por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el lugar nos entrevistamos con el galeno de nombre DE. ZAMORA FRANCISCO...quien presentaba herida cortante a la altura del glúteo derecho, para tres puntos de sutura, de igual manera nos entrevistamos con la ciudadana URBINA DE LA ROSA DENIS YOHANA, de 22 años de edad...hermana de la agraviada, manifestando la misma que el sujeto que le habia ocasionado las lesiones a su hermana, era un sujeto quien ella conoce como RAMON, y se encontraba en el sector de Casa Balnca, calle Mariño, haciendonose acompañar de la misma, una vez en el lugar la ciudadana nos señala el sujeto en cuestion...se realizó la revision superficial corporal no Localizandose el arma incirminada, vista las evidencias...Quien dijo ser y llamarse RAMON GUILLERMO AVENDAÑO MARQUEZ, de 17 años de edad, no portaba documentos para el momento de la aprehensión, quien dijo estar residenciado en la calle mariño de Casa Blanca casa nuemro 12..."

A los folios 13 al 16, cursa Acta de Aprehensión Pra Oir al Imputado y calificar la flagrancia, en el la cual este Tribunal amitió los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO: se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la precalificación juridica dada a los hechos por la Representante del Misniterio Público, prefiriendo esperar que avance las investigaciones que debera llevar a cabo la vindicta Pública...SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por el procedimiento de la vía ordinaria...TERCERO: se acuerda decretar la detención preventiva al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de acuerdo al artículo 558 de la Ley Oragncia para la Proteccion del Niño y del Adoelscente, y una vez que sea identificado debera cumplir con las medidas cautelares establecidos en el artículo 582, literales "c,d f" ejusdem..."

En fecha 28 de agosto de 2002, se dictó desición mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente xxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 561 literla "e" de la Ley Organica para al porteccion del Niño y del Adolescente, dejandose sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales "c, d y f" del artiuclo 582 de la mencionada Ley, acordada en el Acta para Oir al Imputadode fecha 22 de marzo de 2002. (Folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente ).

El articulo 562 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que:

"Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitaba la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitnivo".

Ahora bien, se observa que para el dia de hoy se encuentra suficientemente vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitandose la reapertura del procedimiento por parte de la Representante del Misntierio Público, en consecuencia este juzgado considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que los más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representacion fiscal haya solictado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: XXXXXX, de profesión u oficio: XXXXXX, estado civil: Soltero, residenciado en: XXXXXXXX, hijo de: XXXXXXXXX, todos estos datos cursantes en el folio 13 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente por cuanto ha trnascurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimeinto Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.

SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Ofician de Archivos Judiciales del Area Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo, cuido y resguardo.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintitres (23°) día del mes de enero del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAM POMBO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 281-02
LKLS/MP/HS




















































s y año en curso, mediante la cual este Tribunal rechazó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el hecho imputado, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretándose el Sobreseimiento Definitivo de la causa, este Tribunal pasa a decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra el imputado adolescente: OJEDA OJEDA PITTER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.705.346, de 17 años de edad, fecha de nacimiento ocho (08) de septiembre de 1987, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Unión Mesuca, escalera Primero de Mayo, Avenida Sucre, Catia, hijo de Luiselena Ojeda (v) y José Ojeda (v). TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTOS DE LOS HECHOS CURSANTES AL FOLIO 13 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO.-

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Tiene inicio la presente averiguación en fecha 02 de junio de 2005, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…avistamos a varios ciudadanos…, uno de los ciudadanos portaba en la mano lo que al parecer era un arma de fuego, al tenerlos a nuestro alcance el que portaba el arma de fuego se voltea y efectúa un disparo sin consecuencias logrando los otros ciudadanos darse a la fuga, por lo que le dimos la voz de alto y le indicamos previa identificación policial que arrojara el arma al piso orden que acató, …le hicimos la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que viste para el momento: (01) un cartucho de escopeta calibre: 12mn marca: “trust” sin percutir, seguidamente procedimos a recolectar del piso el arma que arrojó…”. (ver folio 3 y vto del presente expediente).

En fecha 03 de junio de 2005, se celebró el Acto para Oír al Imputado, acordándose en ese sentido: que el presente proceso se tramitara por la vía ordinaria, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pudiendo variar en el curso de la investigación, e imponer al adolescente de las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 13, 14, 15, 16 y 17 del presente expediente).

En fecha 09 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó: remitir las actuaciones a la Fiscalía 111° del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró oficio 560-05, y anexo al mismo, constante de Una (1) pieza con veintiuno (21) folios útiles, la causa a fin de que se continuara la misma por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 20 y 21 del presente expediente).

En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibió oficio N° F111-1371-05 de data 31-10-05, procedente de la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Fiscal NATACHA LÓPEZ CABRERA (E), y anexo al mismo, constante de dos (02) folios útiles, Escrito de Acusación en la causa seguida al adolescente OJEDA OJEDA PITTER ANTONIO, igualmente expediente contentivo de la causa en mención constante de veintisiete (27) folios. (folio 28 del presente expediente).

En fecha 11 de noviembre de 2005, se dicta auto en el cual se acordó: Darle entrada al expediente bajo el mismo número en el libro de causas llevado por este Tribunal para tal efecto y poner a disposición de la partes, por el lapso de cinco (05) días, escrito de acusación y demás evidencias recogidas en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 31 del presente expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2005, mediante auto, se fijó la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2005, a las 10:30 horas de la mañana. (folio 35 del presente expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2005, la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Centésima (100°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ahora Décima Quinta, mediante escrito, opuso las excepciones contenidas en los artículos 537, 573 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se dictara el Sobreseimiento Definitivo de la causa. (folios 46, 47, 48 y 49 del presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2006, se suscribió Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se declaró en rebeldía al adolescente OJEDA OJEDA PITTER ANTONIO de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo librar orden de captura a nombre de dicho adolescente y una vez de hacerse efectiva la misma, se acordó volver a fijar el acto de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se libró oficio N° 025-06 dirigido al Comisario Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 56, 57 y 58 del presente expediente).

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibe escrito presentado por la ABG. OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente OJEDA OJEDA PITTER ANTONIO, en la causa signada bajo el número 796, mediante el cual consigna copia de la hoja de presentación como constancia de que el mencionado hizo acto de presencia, cumpliendo con la medida impuesta en fecha 03 de junio de 2005, solicitando se deje sin efecto la orden de localización y captura. (folios 59 y 60 del presente expediente).

En fecha 20 de febrero de 2006, se dicta auto, acordándose en ese sentido: Librar oficio dirigido al Comisario Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la orden de captura y se fijó nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar para el día miércoles ocho (08) de marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. En esa misma fecha se libró oficio N° 061-06. (folios 62 y 63 del presente expediente).

En fecha 08 de marzo de 2006, tuvo lugar la realización del acto de la Audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: El Tribunal rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el hecho imputado, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa…” (folios 71, 72, 73, 74 y 75 del presente expediente).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En otro orden de ideas, se fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo:

Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;”.

Este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que se rechazo totalmente la acusación del Ministerio Público por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente de autos en el delito imputado por la Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente OJEDA OJEDA PITTER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.705.346, de 17 años de edad, fecha de nacimiento ocho (08) de septiembre de 1987, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Unión Mesuca, escalera Primero de Mayo, Avenida Sucre, Catia, hijo de Luiselena Ojeda (v) y José Ojeda (v), en la presente causa signada con el número 796-05 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que se rechazo totalmente la acusación del Ministerio Público por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente de autos en el delito imputado por la Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al décimo tercero (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (E)


DRA. MILAGROS CASTILLO LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Expediente: N° 796-05
MCL/JVB/ab