REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 23 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: N° 291-02
Vista la decisón que antecede de fecha 24 de enero de 2003, cursante a los folios 29,30, 31 y 32 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal "e" de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Organica especial y para ello hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al folio cuatro (04) del presente expediente, cursa Acta Policial de Aprehensión, DE FECHA 02-05-2002, suscrita por el detective MELENDEZ GUSTAVO, y el oficial GARCIA REINALDO, en la cual MANIFIESTAN ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
"En esta misma fecha siendo las 14:30 horas de la tarde, en momentos que nos encontrabamos en funciones de relacionadas con el servicio... en momentos cuando nos desplazabamos por la Carretera Petare-Guarenas, a la altura de la intercepción de San Isidro, avistamos a un sujeto tripulando un vehiculo moto de color sin casco, procediendo a darle la voz de alto...y una vez detenidos (sic) preventivamente procedimos a realizarse la requisa corporal correspondiente solicitándoles (Sic) su documentación personal y el de la moto quedando identificado como: (nombre omitido de confromidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, actualmente cursando estudios en el liceo U.E.P Nuestra Señora de las Mercedes residenciado en Carretera-Petare Guarenas, residenciadas Araguaney, edificio Mijao, piso 2, apartamento 01, Petare, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 17.977.550; quien al ser verificado a traves del Sistema Intregado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), no arrojó ningun resultado, ni por nuestra reseña interna (SUCRE 1), asimismo se observó a simple vista que en la moto marca Yamaha, modelo Crypton, de color roja, tipo paseo, año 2001, serial de carroceria MH34STOO11K287467 y de motor 4ST-450241, la cual tripulaba el adolescente, presentaba irregularidad en el decimoquinto (15) número de carroceria y el serial del motor en el noveno digito se veía a simple vista que estaba suplantado, donde se observaba presuntamente adulterado el decimoquinto (15) numero de carroceria presumiendose que sea en uno y el noveno del serial de motor se presume que sea un cuatro por lo que al verificarlos como se presumian realmente arrojó que el vehiculo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, Comisaria EL LLanito, por uno de los vehiculos contra la Propiedad, (Hurto de Vehiculos ), de fecha 24 de Diciembre del año 2001, signado con el número de expediente G-039531..."
A los folios 13 al 15, cursa Acta de Presentación Para Oir al Imputado y Calificar la Flagrancia, en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO:Se ordena la comtuniacion de la presente causa por el procedimiento de la via ordinaria, toda vez que faltan diligencias por practicar, necesarias para lograr al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales "b"...y "c"...de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente..."
En fecha 24 de enero de 2003, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente (nombre omitido de confromidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 561 literal "e" de la Ley Organica para al porteccion del Niño y del Adolescente, dejandose sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales "b" y "c" del artiuclo 582 de la mencionada Ley, acordada en el Acta para Oir al Imputadode fecha 03 de mayo de 2002. (Folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente ).
El articulo 562 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que:
"Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitaba la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitnivo".
Ahora bien, se observa que para el dia de hoy se encuentra suficientemente vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitandose la reapertura del procedimiento por parte de la Representante del Misntierio Público, en consecuencia este juzgado considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que los más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representacion fiscal haya solictado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (nombre y datos personales omitidos de confromidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), todos estos datos cursantes en el folio 04 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimeinto Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Area Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo, cuido y resguardo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintitres (23°) día del mes de enero del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 291-02
LKLS/MP/HS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 23 de octubre de 2006
195° y 146°
CAUSA: N° 281-02
Vista la decisón que antecede de fecha 22 de Agosto de 2002, cursante a los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literla "e" de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Organica especial y para ello hace las sigueintes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al folio cuatro (04) del presente expediente, cursa Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el Cabo (PM), JAIRO PALACIOS Y DISTINGUIDO (PM) TEODORO CORTEZ, en el cual MANIFIESTAN ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
"siendo las 23:00 horas de la noche, se recibe llamada radiofonica, POR PARTE DEL Control DE Operaciones Policiales, (C.O.P), informando acerca del ingreso de un adolescente al hospital Dr. Jose Gregorio Hernanadez, (los Magallanes), es por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el lugar nos entrevistamos con el galeno de nombre DE. ZAMORA FRANCISCO...quien presentaba herida cortante a la altura del glúteo derecho, para tres puntos de sutura, de igual manera nos entrevistamos con la ciudadana URBINA DE LA ROSA DENIS YOHANA, de 22 años de edad...hermana de la agraviada, manifestando la misma que el sujeto que le habia ocasionado las lesiones a su hermana, era un sujeto quien ella conoce como RAMON, y se encontraba en el sector de Casa Balnca, calle Mariño, haciendonose acompañar de la misma, una vez en el lugar la ciudadana nos señala el sujeto en cuestion...se realizó la revision superficial corporal no Localizandose el arma incirminada, vista las evidencias...Quien dijo ser y llamarse RAMON GUILLERMO AVENDAÑO MARQUEZ, de 17 años de edad, no portaba documentos para el momento de la aprehensión, quien dijo estar residenciado en la calle mariño de Casa Blanca casa nuemro 12..."
A los folios 13 al 16, cursa Acta de Aprehensión Pra Oir al Imputado y calificar la flagrancia, en el la cual este Tribunal amitió los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la precalificación juridica dada a los hechos por la Representante del Misniterio Público, prefiriendo esperar que avance las investigaciones que debera llevar a cabo la vindicta Pública...SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por el procedimiento de la vía ordinaria...TERCERO: se acuerda decretar la detención preventiva al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de acuerdo al artículo 558 de la Ley Oragncia para la Proteccion del Niño y del Adoelscente, y una vez que sea identificado debera cumplir con las medidas cautelares establecidos en el artículo 582, literales "c,d f" ejusdem..."
En fecha 28 de agosto de 2002, se dictó desición mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente xxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 561 literla "e" de la Ley Organica para al porteccion del Niño y del Adolescente, dejandose sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales "c, d y f" del artiuclo 582 de la mencionada Ley, acordada en el Acta para Oir al Imputadode fecha 22 de marzo de 2002. (Folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente ).
El articulo 562 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que:
"Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitaba la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitnivo".
Ahora bien, se observa que para el dia de hoy se encuentra suficientemente vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitandose la reapertura del procedimiento por parte de la Representante del Misntierio Público, en consecuencia este juzgado considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que los más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representacion fiscal haya solictado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: XXXXXX, de profesión u oficio: XXXXXX, estado civil: Soltero, residenciado en: XXXXXXXX, hijo de: XXXXXXXXX, todos estos datos cursantes en el folio 13 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente por cuanto ha trnascurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimeinto Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Ofician de Archivos Judiciales del Area Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo, cuido y resguardo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintitres (23°) día del mes de enero del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 281-02
LKLS/MP/HS
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