REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL




“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2.006), siendo la una y cinco (01:05) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. MIRIAN POMBO. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. CARMEN ROSA MORA, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistidos por la ciudadana Defensora Privada DRA. ZENAIDA PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres y cuatro y su respectivo vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le precalifico los hechos como HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y en el artículo 277 todos del Código Penal. Para el adolescente HERNANDEZ DEONARDO JOHANDRY le precalifico los hechos como HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSCITROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código penal y en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que los adolescentes queden detenidos de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, una vez vencido el lapso legal, solicito les sea acordado a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo superior a cuarenta unidades tributarias, una vez que se haya presentado los fiadores, se les imponga a los mismos de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 ibidem y por último solicito ciudadana Juez se realice el reconocimiento en rueda de individuos. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que les asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Veníamos en la parte de atrás de la camioneta, venía full, dos chamos echaron a correr, nosotros bajamos, estaba la policía, los chamos tiraron algo para el monte, los policías nos detienen por prevención, tengo testigos, nos dijeron que nos iban a sembrar drogas y pistolas si no le dábamos real, me quitaron el celular, a Leonardo le dieron golpes, nos pidieron un millón a cada uno, había ocho policías. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso:” La camioneta venía llena, no vacía como dice el acta, yo estaba hablando con Freddy, unos muchachos se bajaron corriendo y la gente también, nos bajamos nosotros también y estaba la policía, nos pusimos a ver, los chamos tiraron algo para el monte y nos detuvieron y nos golpearon, nos pidieron tres millones, nos sembraron la droga y la pistola, nos ruletearon, fue a las cuatro de la tarde. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública nº 07 DRA. SHEILA PESTANA, quien expone: “Luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, así como del adolescente esta defensa considera que la presente causa debe seguirse por las reglas del procedimiento ordinario. Igualmente debe agotarse en el presente caso la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el delito que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, no es el de que merezca sanción privativa de libertad, en tal sentido esta defensa solicita se inste al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que agote la referida formula de solución anticipada. Por otra parte la defensa considera conveniente realizarle al adolescente un examen toxicológico y así lo solicito y por ultimo la defensa Solicita una vez lograda la identificación del adolescente se le sea otorgada una de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista se puede presumir la participación de los adolescentes. En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se admite la precalificación de los hechos como HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y en el artículo 277 todos del Código Penal, ya que del acta de aprehensión se desprende “ “, es decir, según de la citada acta policial fue aprehendido apuntando a la víctima con un arma de fuego, además “ “. Por cuanto hay indicativos en el acta policial de aprehensión de que el joven trató de fugarse, siendo aprehendido posteriormente y por último por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. Para el adolescente HERNANDEZ DEONARDO JOHANDRY se admite la precalificación de los hechos como HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSCITROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del acta policial de aprehensión de fecha y del acta de entrevista al ciudadano hay la presunción razonable de la comisión del hecho punible del cual este Tribunal admitió la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes. TERCERO: Se decreta la detención preventiva de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez lograda ésta o vencido el lapso legal se acuerda la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo cada adolescente presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a treinta unidades tributarias, una vez constituida la fianza de ambos adolescentes se les impondrá de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” ibidem, el literal “b” se refiere a que los adolescentes deberán estar bajo el cuidado de sus representantes legales y el literal “c” se refiere a que los adolescentes deberán presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se Acuerda para el día jueves 02 de Noviembre de dos mil seis, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana reconocimiento en rueda de individuos. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso dirigida al Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y treinta (01:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA









DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE