REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 249-02

Visto el escrito presentado por el ABG. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal 116° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° F-116-1014-06, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente: (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS CURSANTES AL FOLIO 15 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDO.-
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 02 de Enero de 2002, según consta en Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el Cabo Segundo (PM) DIMAS RODRÍGUEZ y el Agente (PM) LUIS LUCES, en la cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“ Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy avisté a un ciudadano que vestía…el mismo al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera por lo que procedimos a seguirlo le dimos la voz de alto logrando retenerlo…lo inspeccioné y le encontré en la parte íntima delantera una (01) caja de empacar medicina de color rojo y Blanco con la inscripción que se lee AMOXICILINA CALOX-Mck, 500mg, en el interior de la misma se encontraban (10) envoltorios elaborados en plástico de color Blanco, atado con hilo de color azul, el mismo contiene en su interior polvo de color beige de presunta droga…El mismo quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”

A los folios once (11) al catorce (14) cursa Acta de Presentación de Detenido, en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: No se decreta la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Se acuerda en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal continuar el procedimiento por la Vía del procedimiento ordinario…por cuanto faltan diligencias por practicar... SEGUNDO: Este Tribunal impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”…”c”…y “d”… TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal no se pronuncia por cuanto todavía faltan diligencias por practicar. CUARTO: Se acuerda el egreso del adolescente…Se decreta la detención preventiva del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a fin de lograr su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , y una vez lograda ésta o vencido el lapso legal se impone al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 en el literal “c” de la Ley Especial…QUINTO: …Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

PETITORIO FISCAL
“Omissis. Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que de la revisión efectuada a las actas insertas en el expediente, se puede observar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 02-01-2002, cuando los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del adolescente Vicente Rafael Herrera Rodríguez…en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la acción penal prescribe a los tres (03) años cuando se trate de hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente Álvarez Abraham Alberto, no es de aquellos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Especial…Es por ello que por los razonamientos antes expuestos solicito formalmente …decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al adolescente Herrera Rodríguez Vicente Rafael, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”

Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; desprendiéndose que los hechos ocurrieron en la siguiente fecha: 02-01-2002, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de tres años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa signada con el número 249-02 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.

SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 249-02
LKLS/MP/hs.