REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 306-02
Visto el escrito presentado por la ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° F-115-1689-05, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente: (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 22 de Mayo de 2002, según consta en Acta Policial de Trascripción de Novedad, realizada en la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“ El suscrito Jefe de guardia, de esta Comisaría certifica que en las novedaes diarias llevadas en este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día de hoy, hasta las 07:30horas de la mañana del día 23-05-02, donde aparece una que copiada textualmente dice así:
…LLAMADA TELEFÓNICA: Se recibe de parte del funcionario Agente TOMMY YANEZ, credencial 24.485, adscrito a esta Comisaría, informando que sujetos desconocidos penetración a su residencia, forzando la puerta principal, la cual está ubicada en el kilómetro 14 de la vía al Junquito, Urbanización Iberoamericana, calle el Colegio, casa N° 6, logrando llevarse dichos sujetos artefactos electrodomésticos varios, prendas de vestir y de oro, así como un arma de fuego tipo pistola de la cual aportará los datos posteriormente, desconociendo quienes fueron los autores del hecho…”
Al folio seis (06) del presente expediente cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano YANEZ MONSALVE TOMY RICHARD, víctima en la misma, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Sucede que el día Martes 21/05/2002, en horas de la mañana, salí como de costumbre a tempranas horas de la mañana en compañía de mi familia hacia Caracas motivado a que se me hizo tarde al salir de la Universidad me quedé en casa de mamá con mi familia y anoche luego de mis labores diarias de trabajop y académicas, llegué a mi residencia, donde encontré la entrada totalmente violentada y el interior de la casa en total desorden: logrando percatarme de que sujetos desconocidos hurtaron de la misma… Eso sucedió entre la mañana del día Martes 21/05/2002 y la noche del día Miércoles 22/05/ 2002, en la misma dirección de mi residencia…Desconozco hasta ahora, ya que no he logrado entrevistarme con ningún vecino…”
Al folio ocho (08) del presente expediente cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ALBERT PABÓN, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica entre otras cosas lo siguiente:
“Me trasladé en compañía de los funcionarios Nelson Mármol y Tomy Yánez éste último quien funge como víctima del presente caso: hacia el barrio El Carmen de la Vega; con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede de este oficina al ciudadano que funge en actas procesales que anteceden como Saúl. Una vez en el lugar…sostuvimos entrevista con la persona requerida, quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó que las personas que lo compañaron semanas atrás hacia la Urbanización Iberoamericano, responden a los nombres de Francisco y Ángel, que los mismos residen hacia la parte alta del barrio y que no tenía ningún impedimento en llevarnos hasta allá, por lo que nos encaminó hacia una residencia de color azul, señalando la misma como la vivienda de Francisco. Una vez en el lugar tocamos a las puertas de dicho inmueble, donde fuimos atendidos por el ciudadano ABRIL MOYA Francisco José…a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, manifestando de igual forma no tener impedimento alguno, para acompañarnos hasta esta oficina para ser entrevistado. Una vez en la oficina el ciudadano: ABRIL MOYA francisco manifestó haber participado en el hecho en cuestión en compañía de Saúl, Ángel y otro sujeto de nombre Carlos; de igual forma señaló que Ángel reside a varias casas de la de él…nos trasladamos nuevamente hacia el barrio El Carmen, parte Alta de la Vega, con el ciudadano MARTÍNEZ MUNDARAÍN Ángel David, a quien impusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, señalando desconocer de los hechos, no obstante adujo no tener impedimento en trasladarse con la comisión policial, hasta la Comisaría donde serán entrevistados”
En fecha 24-05-2002 se recibe oficio SN, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos asignándole el N° de entrada 8, Con Detenido
A los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) cursa Acta de Presentación de Detenido, en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: El Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos…la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta del Acta policial de aprehensión por considerarla inconstitucional, violentándose el artículo 44 de la Constitución, ya que para la detención del adolescente se tuvo que pedir una orden judicial. TERCERO: Considera este Tribunal que para llevar a cabo las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el sentido de un Juicio Educativo, se estima que por cuanto el adolescente se encuentra en una capiti diminutio, es necesario imponerlo de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literales “b”…y “f”… CUARTO: …Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al folios 39, 40 y 41 del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
PETITORIO FISCAL
“Omissis. Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, también es cierto que la individualización del adolescente se realizó en fecha 24-05-2002, transcurriendo hasta la presente fecha mas de tres (03) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, operando la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la participación en el hecho que se le imputó al adolescente (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, con privación de Libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito…decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; desprendiéndose que los hechos ocurrieron en la siguiente fecha: 22-05-2002, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de tres años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa signada con el número 249-02 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 306-02
LKLS/MP/hs.
|