REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 953-06

Visto el escrito presentado por la ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° 0789, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente:
POR IDENTIFICAR
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 01 de Diciembre de 2000, según consta en Acta de denuncia Común, realizada en la Comisaría El LLanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: CARVAJAL JUAN DE LA CRUZ, en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que ocho sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me interceptaron y me despojaron de mi arma de reglamento tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial AGG-132, valorada en: 700.000,00 bolívares, también me despojaron de un reloj marca casio valorado en 45.000,00 bolívares, de un teléfono celular marca Siemens modelo C-25 valorado en 170.000,00 bolívares, y de dinero en efectivo como 7.000,00 bolívares en efectivo…Eso ocurrió en la entrada del Barrio la Dolorita sector la Lira, vía pública, el día de hoy 01-12-00, a las 07:50 horas de la noche…yo me encontraba con una vecina de nombre ASUCENA APONTE, la misma puede ser ubicada a través de mi persona…todos eran menores de edad y la verdad no lo pude distinguir con precisión, portaban revolveres…”

Al folio quince (15) del presente expediente cursa experticia de Regulación prudencial, practicado a un objeto, no recuperado, el guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura F-797.831, por uno de los delitos contra la Propiedad, el cual arrojó como resultado entre otras cosas lo siguiente:

“-EXPOSICIÓN:
- El objeto no recuperado y motivo de la presente regulación, resultó ser:
1- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial AGG-132, justipreciada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES………………Bs. 700.00,00.
2- Un (01) reloj marca Casio, sin más características al respecto, justipreciado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES…………………………………………………Bs. 45.000,00
3- Un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo C-25, sin más características al respecto, justipreciado en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES…………………………..Bs. 170.000,00
CONCLUSIÓN:
Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se ha tomado en consideración, los datos y características aportadas por la parte denunciante, por lo que se le considera un justiprecio en la cantidad total de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES…………………………………………………….Bs. 900.000,00

Al folios 17, 18, y 19 del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
PETITORIO FISCAL
“Omissis. Del Análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de LESIONES ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en artículo 615 de la supra mencionada Ley, la acción para los hechos punibles, que merece privación de libertad, prescribirán a los cinco (05) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 01 de diciembre del año Dos Mil (2000), hasta la presente fecha, han transcurrido tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso.
Por los razonamientos expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita…sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Procesal Penal…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; desprendiéndose que los mismos ocurrieron en la siguiente fecha: 01-12-2000, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de seis años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente POR IDENTIFICAR, en la presente causa signada con el número 953-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.

SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 953-06
LKLS/MP/hs.