REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 990-06
Visto el escrito presentado por la ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° 1263, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes( NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra de los adolescentes:
( NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)..
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 22 de Marzo de 2003, según consta en Acta de denuncia Común, realizada en la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: TOLOZA APPONTA Leonardo José, en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a los adolescentes apodado “EL GORDO MAYINBÚ” y Keiner, quienes el día de hoy me agredieron físicamente con un arma blanca en la costilla izquierda, y momentos en que se suscitaron los hechos para defenderme resultó lesionada mi hija menor de 023 años nombre: Greisi Dayana DURAN RUIZ, en la mejilla izquierda y en su pierna izquierda, todo motivado a que ellos siempre me quieren agredir porque supuestamente yo no les caigo bien y soy nuevo en el sector… Eso ocurrió cerca de mi casa, en la calle el descanso, en la dirección antes mencionada en la plena vía pública, el día de hoy 22-03-2003, como a las 10:45 horas de la mañana…”
Al folio veintiuno (21) del presente expediente cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano TOLOZA APONTE LEONARDO JOSÉ, víctima en la presente causa, realizado en la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Medico Forense Ana Lucía Barreto, en fecha 08-04-2003, el cual arrojó como resultado entre otras cosas lo siguiente:
“-Lesionado presenta vestigios de excoriación de 10 centímetros por debajo de axila izquierda, contusión edematosa equimótica en mano derecha.
- ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
- TIEMPO DE CURACIÓN SIETE DÍAS SALVO COMPLICACIONES.
- PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SIETE DÍAS SALVO COMPLICACIONES.
- ASISTENCIA MÉDICA: LEGAL.
CARÁCTER LEVE.
Al folios 22, 23, 24 y 25 del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
PETITORIO FISCAL
“Omissis. Del Análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como medida.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en artículo 615 de la supra mencionada Ley, la acción para los hechos punibles, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (03) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 22 de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), hasta la presente fecha, han transcurrido tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso.
Por los razonamientos expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita…sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los adolescentes ( NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; desprendiéndose que los mismos ocurrieron en la siguiente fecha: 22-03-2003, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de tres años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes ( NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes ( NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa signada con el número 990-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 990-06
LKLS/MP/hs.
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