REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 870-06
Visto el escrito presentado por el ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal 116° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° f-116-1804-05, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente:
(NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 19 de Marzo de 2002, según consta en Acta de Entrevista, realizada en la Fiscalía Primera del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: LÓPEZ BLANCO RAMON HUGO, en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba en la playa con mi familia y mi esposa recibió un (Sic) llamada de su hermana, donde una amiga le informó a la hermana de mi esposa que habían entrado a la tienda donde yo laboro como Encargado, posteriormente verifiqué en mi teléfono celular que habían tres llamadas de mi supervisor en donde me informó que habían abierto la tienda y que el estaba allí. Yo subí para Caracas y fui a la tienda y constaté que habían abierto la tienda y constaté que habían abierto un boquete en la Santa María y a la misma le colocaron una plancha de metal por el lado de afuera, entre a la tienda y verifiqué que todo estaba en un completo desordenen la Sección de las Cajas y en la parte del techo habían destrozado parte del cielo raso…”
Al folio siete (07) del presente expediente cursa Acta policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) SOLIS LUIS y Agente Juan Ramos en el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:
“Siendo las 4:50 horas de la madrugada, cuando efectuábamos recorrido en la Av. Sucre a la altura de la estación Gato Negro cuando pasábamos frente al local comercial con el nombre El FORTÍN, avistamos un pequeño boquete en la parte de debajo de una de las santa María del local nos detuvimos para verificar cuando alumbramos con nuestras linternas abistamos (Sic) a tres sujetos en la Parte interna del local a los cuales se les dio la voz de alto ordenándoles que salieran del local los cuales al salir observamos que eran unos recojelatas donde procedimos aplicarles la aprehensión preventiva…se les realizó la revisión corporal superficial no incautándoles nada…identificado el primer aprehendido quien dijo ser y llamarse HECTOR DANIEL VARGAS, de 18 años, indocumentado, residenciado en la acequia parte alta de la Morán casa sin número…”
Al folios 13 y 14 del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
PETITORIO FISCAL
“Omissis. Ahora bien ciudadana Juez, de la revisión efectuada a las actas antes mencionadas, se observa que aparece demostrado en actas, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el aquí investigado fue aprehendido por funcionarios de la policía Metropolitana, cuando se encontraban en la Avenida Sucre a la altura de la Estación del Metro Gato Negro, observaron un boquete en la parte de debajo de una santa María del local, trasladándose la comisión policial al lugar, lograron avistar a tres (03) sujetos en la parte interna del referido local, dándoles la voz de alto practican la aprehensión del adolescente Vargas Daniel Héctor, a quien no se le incautó nada. Ahora bien por lo que han transcurrido tres (03) años lapso que supera en exceso el término de la prescripción especial, en virtud a que según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la acción prescribe a los tres (03) años cuando se trate de hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente Vargas Daniel Héctor, no es de aquellos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Especial, en consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal.
Por todo lo antes expuesto …solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; desprendiéndose que los mismos ocurrieron en la siguiente fecha: 19-03-2002, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de tres años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la presente causa signada con el número 870-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 870-05
LKLS/MP/hs.
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