REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA: N° 963-06
Visto el escrito presentado por la ABG. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido mediante oficio N° 0902, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente:
(NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 03 de abril de 2003, según consta en Acta, realizada en la Fiscalía 112° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana: IVONNE JHANETH RODRÍGUEZ MANRIQUE, en la cual se expone entre otras cosas lo siguiente:
“El miércoles nueve 03-04-2003 durante el primer receso, se le extravió a un alumno de apellido NULEZ, cursante del Séptimo Grado su teléfono celular. Al finalizar el recreo, como a las 8:45 horas de la mañana aproximadamente, decidí junto con la Coordinadora de Bachillerato FLORANCE DE TORRES revisar los bultos de los alumnos de bachillerato con la intención de recuperar el teléfono…Formamos a todos los alumnos del Segundo año de Ciencias, sección C…le pedimos a cada alumno que pasaba que nos enseñara el contenido de sus bolsos y así lo fueron haciendo. En el segundo grupo, se encontraba el alumno (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y fue el profesor OLIVO, el que le pidió que abriera el bolso, mientras las demás revisábamos otros bolsos y en eso volteo porque escucho que (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) dijo: “eso es marihuana” De inmediato el profesor OLIVO llama mi atención y me dice que vaya a ver lo que sucedía con el referido alumno…En vista de la situación me comuniqué con la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Baruta, para que me dieran instrucciones de cómo proceder, y allí me atendió la Dra. Magali Trivizon quien me dijo que levantara un Acta con todos los detalles de lo sucedido…y me recomendó venir a este Despacho fiscal y así lo hice…En el Instituto Escuela ubicado en la Avenida Maracaibo de la Urbanización Prados del Esta, Municipio Baruta, el día miércoles 03-04-2003, como a las 8:45 horas de la mañana aproximadamente…”
Al folio diez (10) del presente expediente cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano NELSON JOSÉ OLIVO PESTANO, Fiscalía 112° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:
“El día 03-04-2003 como a las 8:40 horas de la mañana aproximadamente, la Sub-directora del plantel denominado Instituto Escuela, ubicado al final de la Avenida Maracibo, Urbanización Prados del Este, ciudadana Ivonne Rodríguez, me notifica que durante la hora del receso se había perdido un teléfono celular…la Directora me pidió la colaboración para que los muchachos de ese grupo buscaran sus morrales para ser revisados …cuando pasó un grupo entre ellos los que se encontraba el alumno (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…entre sus pertenencias había una cartuchera… el se mostró muy nervioso y por eso insistí en que la abriera…cuando la vació me percaté que contenía una pipa de madera, una pipa de metal cilíndrica y una porción de restos de semillas vegetales que presumí de inmediato que se trataba de droga…le pregunté que era esa sustancia y él me respondió que era marihuana…”
Al folio veintidós (22) cursa Experticia Química Botánica, realizada en la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2003, a la sustancia relacionada con la presente causa, la cual arrojó entre otras cosas el siguiente resultado:
“CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta.
PESO: CINCO (05) gramos con SEISCIENTOS SETENTA (670) miligramos.
COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)”
Al folios 26, 27,28,29, y 30 del presente expediente, cursa escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
PETITORIO FISCAL
“Omissis. Del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, delito éste que conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como medida.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la supra mencionada ley, la acción para los hechos punibles, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los tres (03) años, por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 03 de abril del año Dos Mil Tres (2003), hasta la presente fecha, han transcurrido tiempo suficiente, que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso.
Por los razonamientos antes expuestos… sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.”
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; desprendiéndose que los mismos ocurrieron en la siguiente fecha: 03-04-2003, por lo que a la data del día de hoy, han transcurrido más de tres años; tiempo éste superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir éste tipo de hecho punible; por tales razones, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa signada con el número 870-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello DECLARA LA LIBERTAD PLENA del supra citado adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAM POMBO
Expediente: N° 963-05
LKLS/MP/hs.
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