REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 31 de octubre de 2.006
196° y 147°
JUEZ: DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
FISCAL 112º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA ELENA PEREZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 15 (E): DRA. MARIA TERESA MEDINA
ACUSADOS: (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABG. MIRIAN POMBO
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LOS HECHOS
Se inicia la investigación en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud del hecho ocurrido en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis, siendo la 1:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano OSCAR ENRIQUE BELISARIO PINEDA, se encontraba almorzando en el Restaurante “Pantin”, ubicado enn la calle Pantin de la zona Industrial de Chacao y de manera intempestiva, los imputados se acercaron a su mesa para apoderarse del teléfono celular de su propiedad, marca Nokia, modelo 6225, color vino tinto y plateado y una vez cometido el hecho huir del sitio en veloz carrera. La victima emprendió su persecución, y en su desplazamiento fue observado por una comisión adscrita a la Policía Municipal de Chacao, que logró interceptar a los imputados, ocurriendo que los mismos, para evitar ser incriminados, se desprendieron de la evidencia, arrojándola al pavimento, no obstante, la misma pudo ser inmediatamente colectada. Finalmente, la victima, reconoció el teléfono que le acababa de ser hurtado y a los adolescentes, como los autores del hecho, procediéndose en consecuencia a la detención de ambos. La Representación Fiscal fundamenta la acusación en: Primero: Acta policial de fecha 05-04-2.006, suscrita por los funcionarios agentes Daniel Barreto y Kelvis García, adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto tres de la Policía Municipal de Chacao. Segundo: Entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, en fecha 26-04-2.006, por la víctima el ciudadano Oscar Enrique Belisario Pineda. Tercero: Entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 17-05-2.006, por el ciudadano Daniel José Barreto Parra, agente adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto tres de la Policía Municipal de Chacao. Cuarto: Experticia de Avalúo Real, practicada al teléfono celular, propiedad de la victima, calificando los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público”.
Los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se acogieron al procedimiento de Admisión de hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desvirtuando de esta manera su presunción de inocencia, razón por la cual de la investigación realizada por el Ministerio Público se comprueba que los adolescentes cometieron el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto del Código Penal, en la persona de Oscar Enrique Belisario Pineda.
DE LA SANCIÓN
Atendiendo a las pautas para determinar la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez comprobada la participación de los mismos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto del Código Penal, toda vez que resulto comprobada la perpetración del hecho y a los fines de la individualización de la sanción, considerando para ello el Principio de la Proporcionalidad e Idoneidad, se toma en cuenta que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) admitieron los hechos relevando de esta forma el Estado del debate probatorio, considerando que hicieron lo necesario para conciliar, hecho que no se produjo por la negativa de la víctima, lo que quiere decir que hubo la intención de reparar el daño, valorándose todas estas circunstancias a los fines de disminuir la sanción solicitada por el Ministerio Público, quien solicitó la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, se impone a los citados adolescentes de la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año; todo en aras de lograr el fin de la medida en este sistema especializado, como lo es el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno social, según lo establece el artículo 629 ejusdem, en armonía con los principios orientadores de las medidas como son el respeto por los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
DISPOSITIVA
Por las razones que antecede este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, según lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, el artículo 578, literal “f” y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publica la presente resolución cuya dispositiva leída en audiencia consistió en imponer a los adolescentes de las siguientes Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año: En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.-) Obligación de continuar inserto en el área educativa. 2.-) Presentar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses constancia de estudios. 3.-) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución cada quince días. En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.-) Insertarse en el área educativa. 2.-) Consignar por ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción en alguna institución educativa. 3.-) Presentar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses constancia de estudios. 4.-) Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución cada quince días. Dejando a criterio del Juez de Ejecución que conozca la presente causa, dictar los lineamientos para el cumplimiento de la sanción.
Este pronunciamiento se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, todo ello después de que la presente Sentencia haya quedado firme.
Publíquese la presente decisión, diarícese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
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