REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZ: DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO.-
FISCAL M.P. 114: DRA. MARÍA ISABEL ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: DRA. KELLYS PEREZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y cinco (11:05) horas de la mañana, hora y día fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO, con la Secretaria Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA, encontrándose presente el joven adulto acusado (NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como la Representante del Ministerio Público, DRA. MARÍA ISABEL ACOSTA, la Defensora Pública DRA. KELLYS PÉREZ y la representante legal del joven, quienes comparecen previa notificación. Seguidamente la Ciudadana Secretaria verificó la comparecencia de las partes y señaló que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al precitado joven adulto e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Público DRA. MARÍA ISABEL ACOSTA, quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, a los fines de ratificar la acusación presentada en fecha 13-07-06, inserta a los folios 154 al 166, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y califico los hechos objeto de la presente acusación como HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3º letra “a” y 277, ambos del Código Penal, no señalando figura alternativa en la cual se pueda encuadrar los hechos descritos. Solicito sea acordada la medida prevista en el artículo 581 literal “a” de la ley especial, ello atendiendo a la entidad del delito calificado y a la sanción que la misma acarrea, sin embargo el Ministerio Público deja a criterio del tribunal, mantener la cautelar a la cual está sujeto el joven, si ha dado fiel cumplimiento a la misma, o sustituirla por la solicitada por ésta representación fiscal, y como sanción definitiva solicito la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la ley especial, por el lapso de cinco (5) años. La representación fiscal solicita sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias y se proceda al enjuiciamiento del joven. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del joven (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3º letra “a” y 277, ambos del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Eso pasó muy rápido, yo no quería y como él tomaba mucho y consumía droga, yo en ese momento le dije que dejara de discutir, él le estaba pegando a mi mamá y la niña estaba viendo todo, y yo pensé que iba a matar a mi mamá. Él vendió las cosas de mi mamá para consumir, entonces salí corriendo para su casa y agarré la pistola y en eso me empezó a amenazar y pasó lo que pasó, pero yo no quería. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública DRA. KELLYS PÉREZ, quien expresó: “Admitida la acusación formulada por el Ministerio Público y oída la admisión de hechos manifestada por el joven, ésta defensa atendiendo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el joven admitió su participación, y observando las circunstancias en que se produjo el hecho, considera la defensa que existe una circunstancia atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal, es decir que el hecho se haya cometido en un momento de arrebato o intenso dolor, y si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece nada al respecto, no es menos cierto que conforme a lo previsto en el artículo 537 se puede hacer remisión expresa a otros dispositivos legales, y por cuanto la defensa considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es extrema, atendiendo a las circunstancias en las que se produjo el hecho, porque esa sería la sanción solicitada en el caso de cualquier otro homicidio, es por lo que solicito que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea impuesta de inmediato la sanción correspondiente y sea rebajada la misma, atendiendo también a la rebaja prevista en el artículo 67 del Código Penal, ello considerando que el joven está en libertad y vino voluntariamente a esta audiencia, a pesar de la magnitud del daño causado. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del Joven y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, formulada por el joven (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal pasa a imponerle la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de (2) años y seis (6) meses, rebajándose el lapso para el cumplimiento de la sanción en atención a las circunstancias en que se produjo el hecho, considerando quien aquí decide, que no es procedente la solicitud de rebaja formulada por la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, en observancia a la especialidad de la materia de la cual es competente este Tribunal, siendo que el artículo 583 de la ley especial, determina los parámetros para disminuir el plazo de cumplimiento de una sanción privativa de libertad, por lo que la remisión a otro dispositivo legal no es procedente. SEGUNDO: Se ordena el ingreso inmediato del joven (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas, toda vez que habiéndose sentenciado en esta misma audiencia a cumplir sanción privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose dicho joven adulto sujeto a una medida cautelar de presentación, se garantiza de esa manera la ejecución de dicha sanción. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: Quedan debidamente NOTIFICADAS las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARÍA ISABEL ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA
DRA. KELLYS PEREZ
Continuación acta de la audiencia preliminar de fecha 04-10-06...
EL JOVEN ADULTO
(NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE LEGAL
FILIDA LETERNI
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP: 950-06
LLS-JVB
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