REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA PARA OIR AL IMPUTADO”
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2.006), siendo las tres y cuarenta (3:40) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. ROSA ELENA PÉREZ, en su carácter de Fiscal (E) Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el adolescente CHUN DIAZ YOLDRES DIOCLEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.735.738, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: primero (01) de enero de 1991, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: El Junquito, Kilómetro 18, urbanización La Orquídea, hijo de Harviet Reidinfart Díaz (v) y Diocle Manuel Chun Velez (f), debidamente asistido por las ciudadanas Defensoras Privadas ABGS. LILA GOMEZ y ZENAIDA PEREZ. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. ROSA ELENA PÉREZ, Fiscal (E) 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406 numeral 1º, 374 y 458, respectivamente del Código Penal, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes; solicito que le sea acordada al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, con la debida presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, solicitud que se formula para garantizar las resultas del proceso y atendiendo a la entidad de los delitos precalificados, siendo que los mismos acarrean sanción privativa de libertad, dada la magnitud del daño causado y el peligro que representa para los testigos y víctimas, y una vez constituida la fianza le sea acordada la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente CHUN DIAZ YOLDRES DIOCLEY quien expuso: “Cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LILA GÓMEZ, quien expone: “Buenas tardes, la defensa considera importante revisar las actuaciones, si bien es cierto que hay testigos referenciales, no hay testigos presenciales que determinen la participación del adolescente en los hechos. Respecto a la medida cautelar, corre a los autos un acta de entrevista de fecha 30 de octubre en la que la víctima no expone las características físicas de las personas involucradas en los hechos y posteriormente existe una ampliación en la que la víctima, después de haber observado detalladamente al adolescente en el lugar en que se encontraba detenido, sí manifiesta sus características fisonómicas. Respecto a la precalificación del delito de Violación, la defensa no está de acuerdo por cuanto del resultado del examen practicado a la víctima no se evidencia traumatismo vagino-rectal, por lo que no se puede presumir que hubo violación. En relación al Robo Agravado, el Ministerio Público infiere que ellos estaban brindando con el dinero que supuestamente le habían sustraído a la víctima. La defensa comparte la precalificación de Homicidio Calificado, sin embargo, solicita al Tribunal la exhaustiva revisión de las actas respecto a los delitos de violación y de robo agravado. Considera la defensa que el Ministerio Público se ha excedido en cuanto al monto de unidades tributarias y al número de fiadores, porque si se va a otorgar una medida cautelar, esta debe ser de posible cumplimiento, por lo que se solicita considere el número de fiadores y de unidades tributarias. Es todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406 numeral 1º, 374 y 458, respectivamente del Código Penal, pudiendo variar las mismas en el curso de la investigación. TERCERO: Se impone al adolescente CHUN DIAZ YOLDRES DIOCLEY de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo constituirse la fianza con la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, cautelar que se acuerda por considerarse proporcional y ajustada a derecho, atendiendo a la entidad de los delitos precalificados, siendo que ameritan sanción privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la gravedad de los hechos, aunado al cúmulo de diligencias que rielan a los autos, que hacen presumir la participación del adolescente en los mismos, todo ello a fin de garantizar las resultas del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cuatro (4:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
FISCAL (E) 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ROSA ELENA PÉREZ
Continuación acta para oír al imputado de fecha 04-10-06…
EL ADOLESCENTE
YOLDRES DIOCLEY SHUNG DIAZ
DEFENSA PRIVADA
LILA GÓMEZ
ZENAIDA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA.
Exp. 992-06
LLS-JVB
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