REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. ROSA ELENA PEREZ Fiscal Centésima Décimo Segunda (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El Ciudadano (adolescente) (Identidad Omitida), venezolano, natural de caracas, de 15 años de edad, nacido el 16-05-91, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero 20.489.954, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, con 4to grado de instrucción, hijo de MAYTE JASPE (V) Y de ISRAEL BRICEÑO (V) residenciado en Petare, callejón torre, mas arriba del barrio 5 de Julio, casa de color rosado al frente de la bodega juriel.
Agraviada: LA COLECTIVIDAD.
Defensor: ABG KELLYS PEREZ Defensor público Segunda Especializada para el sistema de responsabilidad penal del Adolescente.
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 27 De Octubre de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Octubre de 2006, la Dra. ROSA ELENA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Segunda (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente 8identidad Omitida), por parte de la Policía del Municipio Autónomo Libertador.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 27 de Octubre de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 27 de Octubre de 2006, a las doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica por el delito de POSESIÓN Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la medida privativa de libertad establecida en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una ves identificado el adolescente o vencido el plazo para ello, se le impondrá al adolescente la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que el adolescente se presentaran cada ocho (08) días por ante este juzgado los días viernes. Se acuerda librar boleta de egreso e ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas. CUARTO: Se insta, a la fiscal del Ministerio Público para que agote la vía de la conciliación, en su oportunidad legal. QUINTO: Se deja constancia que el Ministerio Publico entrega al adolescente en este acto los exámenes toxicológicos, y Psicológicos. SEXTO Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las 12:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 27 de Octubre de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitados por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las presentaciones del adolescente cada Ocho (8) días ante este Juzgado, una vez que el adolescente de cumplimiento a lo contenido en el articulo 558 de la ley o trascurrido el tiempo de las 96 horas sin que se hayan aportado documentos que acrediten su identidad. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien, vistos los elementos recabados por la fiscal del Ministerio Publico en el presente caso y dadas las características del adolescente Identidad Omitida), Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, es uno de los delitos que no comporta privación de liberta como sanción definitiva excluido de los contemplados en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en definitiva de acordarse la calificación jurídica y la comprobación de la responsabilidad del adolescente en los hechos, no podría acarrear sanción de privación de libertad. Visto que nos encontramos en la etapa de investigación y que no esta claro en los actuales momentos la participación del adolescente en el delito, y habiendo solicitado la representación fiscal que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, pudiéndose satisfacer las resultas del proceso con las medidas que fueron finalmente impuestas ya que el adolescente no reconoció su participación en los hechos , no estuvo clara su participación en los mismos y presenta contención familiar, es por ello que este tribunal acordó dicha solicitud en los actuales momentos acordándose su detención preventiva para su identificación y las presentaciones periódicas ante este tribunal una vez identificado el mismo.
La Ley permite a este tribunal la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión , se considero que lo mas sano y ajustado a derecho fue la aplicación de medidas cautelares privativas y no privativas, para asegurar su identificación y así las resultas de la investigación como lo fueron las contenidas en los artículos 558 y 582 en su literal “c”, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 558 y 582 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva al ciudadano (adolescente) (Identidad Omitida), venezolano, natural de caracas, de 15 años de edad, nacido el 16-05-91, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero 20.489.954, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, con 4to grado de instrucción, hijo de MAYTE JASPE (V) Y de ISRAEL BRICEÑO (V) residenciado en Petare, callejón torre, mas arriba del barrio 5 de Julio, casa de color rosado al frente de la bodega juriel, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literales “C” la cual consiste en la presentación periódica ante este tribunal cada Ocho (8) días, una vez identificado plenamente o habiéndosele otorgado libertad por transcurso de 96 horas sin haberse logrado esta , contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase
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