REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 27 de octubre de 2006
196° y 147°


CAUSA N°: 612-04


RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



Por cuanto en fecha 26-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de adolescentes, en la causa iniciada al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Corre inserta a los folios 123 y su vuelto y 124 del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión de fecha 28 de julio de 2004, en la cual Funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana dejan constancia que en la misma fecha, siendo la 1:00 horas de la tarde , cuando realizaban patrullaje, fueron llamados vía radiofónica para que se trasladaran a la Comisaría Diego de Lozada donde una ciudadana de nombre Andrea Ivonne Peguero García, se encontraba formulando una denuncia, informando que siendo las 8:00 horas de la mañana se introdujeron en su domicilio, ubicado en las esquinas de Santa Isabel a Quebrada unos individuos conocidos como Lorenzo, El topo y Audry, y que Lorenzo la había apuntado con un arma de fuego llevándose de su casa objetos de su propiedad. De seguidas los funcionarios se dirigieron a la dirección indicada por la presunta víctima donde según ella se encontraba el presunto autor del hecho, una vez en el lugar avistaron al sujeto con las características suministradas por la ciudadana y al practicar la revisión corporal no le encontraron armas ni tampoco encontraron las pertenencias de la denunciante.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de julio del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del adolescente, quien impuesto de las garantías procesales y constitucionales manifestó “El policía me dijo que a la señora la habían robado hace un mes y esa señora me tiene rabia porque en Carnavales yo mojé a su hija...”. En esta oportunidad el Tribunal impuso al adolescente la medida de Fianza, prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley especial.

En fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal remitió las actuaciones a la Fiscalía respectiva a los fines de que continuara el procedimiento.

En la fecha ut supra señalada se recibió Escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento por la cual la Fiscal del Ministerio Público señala como fundamento de su pedimento que “...de la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la víctima que hace señalamientos directos respecto a la participación del imputado aprehendido en los hechos, ya que su detención no fue in fraganti, no se le incautó ningún elemento de interés policial que lo involucre con el hecho, resultando aprehendido poco tiempo después de haber ocurrido el hecho; y no existe otro elemento técnico que lo involucre, aunado que ni siquiera se pudo efectuar el avalúo prudencial de los objetos para determinar la existencia de los mismos y el valor, ya que la agraviada no compareció por ante la sede de la policía científica con las facturas respectivas, que soporten la existencia de lo presuntamente sustraído; por lo que considera esta representante fiscal que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; lo procedente es solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa”, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto lo anterior, quien suscribe observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala la norma “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d)solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Por su parte, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es más explícito que la Ley especial cuando señala “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En tal sentido, nuestro Sistema acusatorio tiene la particularidad de atribuir con carácter de exclusividad, en delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, quien está facultado para decidir si puede iniciar, continuar o solicitar la terminación de la investigación por las razones que la propia ley prevé.

En la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público se ve en la imposibilidad de traer elementos de convicción que le permitan formular la acción penal. En propiedad, la interposición de la acción penal debe constituir un acto revestido de las formalidades previstas en el artículo 570 de la Ley especial, las cuales se materializan en el escrito acusatorio, entre ellas la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.

En tal sentido, tal como se evidencia de las actas que conforman la causa, el Ministerio Público, a los fines de interponer acusación por el delito de Robo Agravado, sólo cuenta con la denuncia de la víctima, quien refiere haber visto al adolescente junto con otras personas, cuando penetró en su casa portando un arma de fuego, la amenazó y sacó de su vivienda aparatos eléctricos, dinero y otras propiedades. Sin embargo, el adolescente fue detenido momentos después de ocurrir el hecho sin ningún objeto de interés criminalístico, ni tampoco se encontraron los artefactos y dinero propiedad de la víctima, tal como se evidencia de la lectura del Acta Policial de Aprehensión. Por otro lado, el órgano investigador le solicitó a la presunta víctima comprobantes a los fines de demostrar la preexistencia de los objetos de su pertenencia, sin lograr que la misma cumpliera con tal requerimiento, el cual resulta fundamental a los fines de determinar la procedencia y valor de los mismos.

De lo anterior resulta que se hace imposible establecer la ocurrencia formal del delito, asimismo, el único elemento que vincula al adolescente con los hechos denunciados por la víctima es su dicho, por lo que en justicia, ni puede probarse el hecho y mucho menos la participación del adolescente en el mismo, dado que la sola palabra de la persona agraviada, a pesar de que pudiera formar parte del acervo probatorio, no llega a constituir prueba suficiente a los efectos de continuar la prosecución.


Cabe señalar que nos rige un sistema acusatorio garantista que hace imposible la violación de pautas procesales, las cuales forman parte de la garantía del debido proceso de rango constitucional. De modo que para interponer la acusación la Fiscalía debe aportar un mínimo acervo probatorio que en la presente causa no se ha cumplido, dada la imposibilidad de la denunciante de presentar las pruebas de la existencia de los objetos que afirma le fueron robados, razón por la cual este Tribunal considera que está ajustada a derecho la solicitud de la Fiscalía y así se decide.


IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía 114° del Ministerio Público y, en consecuencia, se declara terminada la causa, que por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, presuntamente perpetrado contra la ciudadana Ivonne Peguero García se siguió contra, el para entonces adolescente, de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la misma Ley especial.

Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las Partes y déjese transcurrir el lapso de ley. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis.



LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


EXP:9-C-612-04
MMA/MMA