REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 05 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 235-02


RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 02-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en la causa N° 235-02, nomenclatura de este Juzgado, seguida a de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de Acta Policial cursante al folio 4to y su vuelto del presente expediente que en fecha 6-3-02, siendo las 4:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, cuando se encontraban en labores de Patrullaje en las inmediaciones de la calle Blandín de la Castellana, a la altura del Centro Comercial San Ignacio recibieron llamada para que se trasladaran a un Callejón de la calle La Manguera, donde se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo Fiat Palio color gris y al verificar la identificación del vehículo fueron informados que el mismo estaba solicitado por el delito de robo, quedando identificado uno de los detenidos en el lugar como de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriéndose la correspondiente investigación.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 07 de marzo de 2002, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 115° con competencia en materia de adolescentes, Mélida Llorente presentó por ante este Tribunal Noveno de Control al referido adolescente, decretándose su libertad y la continuación de la causa por los trámites de la vía ordinaria.

En fecha 2-10-06, se recibió en este Despacho solicitud de Sobreseimiento, en el cual la Fiscal 115° del Ministerio Público señala “.. si bien es cierto que para el momento en que ocurrieron los hechos la conducta del adolescente encuadraba dentro de la normativa penal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que han transcurrido más de tres años desde la individualización del adolescente, operando de esta forma la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la sanción a imponer al adolescente de comprobarse su participación en el hecho no es de las que merece privación de libertad ”.

Seguidamente la Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, quien suscribe observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

A los fines de determinar la causal de sobreseimiento este Tribunal, luego de examinar las actas que conforman el presente expediente observa que la última actuación realizada por el Tribunal data del 19 de marzo de 2002, mediante la cual se remite a través de oficio la causa a la Fiscalía 115° a fin de que se prosiga la investigación.

Señala sobre la prescripción de la acción penal el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Ahora bien, el artículo 628 de la Ley especial consagra el elenco de delitos en los cuales es posible sancionar a un adolescente con la medida de privación de libertad, entre tales tipos no se encuentra el Desvalijamiento de Vehículo Automotor, como calificó el hecho la Fiscal y fuera admitido por el Juez de Control, de allí que procede aplicar al presente caso el lapso de tres años a que se contrae el artículo 615 de la Ley.

Observa igualmente este Tribunal que no operó en el presente caso la interrupción del lapso para la prescripción de la acción penal, por el contrario, el tiempo transcurrió inexorable a favor del imputado.

En tal sentido, nuestro Sistema acusatorio tiene la particularidad de atribuir con carácter de exclusividad, en delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, quien está facultado para decidir si puede iniciar, continuar o solicitar la terminación de la investigación por las razones que la propia ley prevé.

En el caso bajo examen se trata de una causa iniciada en el año 2002, y resulta evidente que a lo largo del tiempo transcurrido desde que se remitió la causa a la Fiscalía, este organismo no logró reunir los elementos indiciarios suficientes para materializar la acción penal pública a través de la respectiva acusación. En tales circunstancias, mal puede mantenerse abierta una investigación cuando resulta evidente la imposibilidad de incorporar elementos indispensables para la prosecución.

Se infiere, por otro lado, del contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal se extingue por “8. La prescripción de la acción penal...”. Dicha disposición ha de concatenarse con el artículo 318, del mismo instrumento adjetivo, el cual consagra los supuestos de procedencia del Sobreseimiento, no previstos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, siendo su aplicación ordenada por el referido artículo 537 de la Ley especial; al respecto prevé la norma en su numeral 3 que procede el sobreseimiento cuando “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera quien suscribe que están dados los extremos de ley para que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por la Fiscal 115°, con competencia en materia de adolescentes, Mélida Llorente Gallardo, en consecuencia se declara la terminación de la causa seguida contra el, para entonces, adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis.



LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


EXP:9-C-235-02
MMA/MMA