REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SALA 106
Caracas, 05 de octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 300-02


RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 02-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, Abog. BELKIS VALECILLOS TERAN, en la causa N° 300-02, nomenclatura de este Juzgado, seguida a de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

I


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

De quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de Acta Policial cursante al folio tres y su vuelto del presente expediente, que en fecha 14 de agosto de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia, División de investigaciones de la Policía Municipal de Sucre,, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, cuando se desplazaban por la autopista Francisco Fajardo, fueron informados por la Central de Información que por las adyacencias se desplazaba un vehículo de Transporte Colectivo que estaba siendo objeto de un robo por tres sujetos y una fémina, por lo que lograron interceptar el vehículo y detuvieron a la mujer, mientras que tres se dirigieron hacia el Barrio Metropolitano, se dirigían al lugar cuando observaron a dos sujetos con las características suministradas, dejando caer uno de ellos un arma de fuego , resultando ser los adolescentes de autos.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 15 de agosto de 2002, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 114° con competencia en materia de adolescentes, presentó por ante este Tribunal Noveno de Control a los referidos adolescentes, imponiéndoles la medida cautelar prevista en el artículo 582, en sus literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19-9-2002, este Tribunal remitió a la Fiscalía la presente causa a objeto de que se prosiguiera la investigación, por lo que se procedió el 28-2-03 a abrir cuaderno separado a objeto de recoger en él las solicitudes de las partes, incidencias, anticipos de prueba, excepciones, etcétera, conforme lo prevé el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en el Cuaderno supra referido, solicitud de la Defensora Virginia Ramos de fecha 27 de febrero de 2003, por la cual requiere del Tribunal la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha audiencia se difirió por incomparecencia de uno de los adolescentes. En fecha 24-4-2003, nuevamente se difirió la audiencia por incomparecencia de uno de los imputados, luego el 20 de mayo de 2003 se volvió a diferir por incomparecencia de las partes, siendo la última actuación realizada por este Juzgado de fecha 20-5-03.

En fecha 2 de octubre de 2003 este Tribunal recibió la solicitud de la Fiscalía por la cual manifiesta “Ahora bien ciudadana Juez, analizando en conjunto los elementos arriba mencionados se determina que no existen pruebas que permitan a este Despacho Fiscal demostrar la existencia del delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal v, ni la participación de los adolescentes (...) en la comisión del mismo. De las actuaciones de los funcionarios solo se obtiene acta policial en la que señalan la detención de dos sujetos adolescentes con vestimentas que habían sido señaladas a los funcionarios a través de radio transmisor, y la incautación de un arma de fuego al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo inculpa en la comisión del delito de Detectación (sic) de Arma de Fuego. No se tomaron denuncia (sic) de víctimas ni entrevistas a testigos. Aunado a lo señalado por los funcionarios policiales en la (sic) acta policial donde hacen la acotación de lo siguiente ‘...Cabe destacar que motivado a lo rápido e imprevisto que sucedieron los hechos, fue imposible ubicar a los testigos exigidos por la ley.
Por lo antes expuesto, de la acción ejecutada por... y..., no permite determinar la concurrencia de los mismos en el hecho punible de Asalto a Transporte Público...; ya que es (sic) precisa (sic) las denuncias y/o entrevistas de las personas que podrían implicarlos en el hecho que nos ocupa... Para quien suscribe, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a los adolescentes aprehendidos por cuanto no existen elementos que los relacionen con la comisión del presunto delito.
Con relación al delito perpetrado por el adolescente ..., como es el delito de detectación (sic) de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, esta Representación Fiscal considera que la acción penal.. se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 14 de agosto de 2002 al día de hoy, han transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y cinco (5) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...”

A continuación, la Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561, literal “d” de la Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 3 y artículo 48 numera 8, ambos del mismo instrumento adjetivo.

Visto lo anterior, quien suscribe observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

A los fines de determinar la causal de sobreseimiento, luego de examinar las actas que conforman el presente expediente se observa que luego de remitida la causa a la Fiscalía para la continuación de la investigación, este Tribunal abrió Cuaderno Separado del cual se evidencia que el Tribunal mantuvo vivo el expediente hasta el 20 de mayo de 2003.

Por lo que respecto de la prescripción de la acción penal en la cual fundamenta la fiscal el sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha de señalarse que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala “La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Por su parte, el artículo 628 de la Ley especial consagra el elenco de delitos en los cuales es posible sancionar a un adolescente con la medida de privación de libertad, entre tales tipos no se encuentran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. De lo que resulta que dicho delito, por tratarse de un delito de acción pública, prescribe a los tres años, siempre que no se hubiese interrumpido la prescripción.

En tal sentido, como se ha señalado, la última actuación en el expediente tiene fecha 20-05-03, por lo que la prescripción de la acción penal se interrumpió en dicha oportunidad, tomando en consideración el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 118 del 25 de junio de 2001 por la cual se señaló que mientras el proceso se mantenga vivo la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, de allí que considera quien suscribe que desde entonces, hasta la presente fecha han transcurrido ampliamente los tres años exigido en la Ley especial para que se verifique la prescripción de la acción penal en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto al delito que se imputó a los dos adolescentes, inicialmente calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época; deben hacerse las siguientes consideraciones:

Nuestro Sistema acusatorio tiene la particularidad de atribuir con carácter de exclusividad, en delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, quien está facultado para decidir si puede iniciar o continuar la causa o bien solicitar la terminación de la investigación por las razones que la propia ley prevé.

En el caso bajo examen se trata de una causa iniciada en el año 2002, y resulta evidente que a lo largo del tiempo transcurrido desde que se remitió la causa a la Fiscalía, este organismo no logró reunir los elementos indiciarios suficientes para materializar la acción penal pública a través de la respectiva acusación.

Por tales razones resulta acertada la invocación que hace el Ministerio Público del artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho artículo ofrece una causal más clara, acorde con el carácter de lex certa del principio universal de legalidad, mientras que la Ley especial se limita a indicar en el artículo 561, literal “d” la existencia de alguna condición necesaria para imponer la sanción, en otras palabras, las condiciones ha de buscarlas el intérprete de la Ley.

En mérito de ello, considera quien suscribe que la imposibilidad, por parte del Fiscal del Ministerio Público de incorporar los elementos probatorios suficientes para interponer la acción penal materializada en el Escrito acusatorio, es razón más que suficiente para poner fin a la causa, evitando así mantener abierta una investigación sin futuro de prosecución.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera quien suscribe que están dados los extremos de ley para que se decrete igualmente el sobreseimiento respecto al delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal que regía en el momento de la investigación, en la causa que se sigue a ambos adolescentes imputados. Así también se decide.


IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por la Fiscal 114°, con competencia en materia de adolescentes, BELKIS VALECILLOS, respecto de los adolescentes de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificados; en consecuencia, se declara la terminación de la causa, de conformidad con los artículos 318, numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis.



LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


EXP: 9-C-300-02
MMA/MMA